REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003237
Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano BRITO MARIN BRIAN ISRAEL, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLY MALOA TOVAR MOLINA, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial la solicito la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano BRITO MARIN BRIAN ISRAEL, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: ACTA POLICIAL, de fecha 10 DE Octubre de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL Agregado CIMARÚ PEZO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja Estado Anzoátegui, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. Derechos del Imputado. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL Agregado CIMARÚ PEZO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja Estado Anzoátegui, realizada a la ciudadana MARIA ELOISA DE TOVAR, venezolana, natural de Caracas- Distrito Capital, fecha de nacimiento: 18-03-1966; de 45 años de edad, estado Civil: casada, profesión u oficio: Del hogar, Residenciada en la Urbanización: Río Viejo; casa N° 13, Lechería, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-813-21-39, titular de la cedula de identidad V-10.626.873. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL Agregado CIMARÚ PEZO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja Estado Anzoátegui , realizada a la ciudadana: FRANYERLIN YULESKA, TOVAR MOLINA, Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 14-12-1988, de 22 años de edad, estado Civil: soltera; profesión u oficio: Licenciada en Publicidad, Residenciada en la Urbanización Río Viejo, CASA N° 13, Lechería Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-908-18-12, titular de la cedula de identidad V-19.163.880. ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL Agregado CIMARÚ PEZO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja Estado Anzoátegui. Denuncia, de fecha 10 de Octubre de 2011; suscrita por el funcionario OFICIAL Agregado CIMARÚ PEZO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja Estado Anzoátegui interpuesta por la ciudadana: EGLY MALOA TOVAR MOLINA, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento, 06-09-1985, de 26 años de edad, estado civil: Soltera, Profesión u Oficio; estudiante, residenciada en: Conjunto Residencial Madre Vieja Torre B, piso 03, apartamento Nº 31, Lecherías- Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-281-24-09, titular de la cedula de identidad V-17.556.758. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano BRITO MARIN BRIAN ISRAEL, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificado en los artículos 40 y 41 Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLY MALOA TOVAR MOLINA.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado BRITO MARIN BRIAN ISRAEL, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días y la aplicación del articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en:3°) Salida de la Residencia en común. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Líbrese las boletas de notificación a la victima. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo, Participando de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano BRITO MARIN BRIAN ISRAEL, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.562.105, FECHA DE NACIMIENTO: 06-05-1984, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AGENTE ADUANERO, HIJO DE: JOSE JESUS BRITO (V) Y DAYLUIS DEL VALLE MARIN (V) RESIDENCIADO: AV PRINCIPAL SIMON RODRIGUEZ, EDIFICIO EL GUAYABO, PISO N° 01, APARTAMENTO 4,CARACARS DISTITO CAPITAL, TELEFONO:0212-7825259-0424-8365186. Consistente en 1) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada Cuarenta y Cinco (45) DIAS. y la aplicación del articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. Así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3) la salida del presunto agresor de la residencia en común. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ