REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003308
ASUNTO : BP01-S-2011-003308

Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano JOSE ANGEL CORDOVA AMUNDARAY, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte en relación con el articulo 65, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DE JESUS GUAINA AMARICUA, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL CORDOVA AMUNDARAY, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la Actas Procesales tales como: Acta Policial de fecha 15/10/2011 suscrita por el funcionario actuante, adscritos a la Policía del Centro de coordinación Puerto Píritu, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL CORDOVA AMUNDARAY, la cual riela inserta en la causa. . Denuncia de fecha 15/10/2011, suscrita por el Funcionario receptor Oficial Rengel Dagoberto, Adscrito a la Policía del Centro de Coordinación Policial puerto Píritu, Interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA DE JESUS GUAINA AMARIGUA, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.182.417, de Profesión u Oficio Del Hogar, RESIDENCIADA EN: EN EL SECTOR VISTA DEL MAR, CASA S/N, CALLE PRINCIPAL PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI. Derechos del imputado el cual riela inserta en la presente causa. Informe Medico, de fecha 15/10/2011, realizada a la ciudadana Alexandra de Jesús Guaina Amaricua, debidamente suscrita por el medico tratante DR. EDUARDO NUÑEZ. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE ANGEL CORDOVA AMUNDARAY, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo es el del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte en relación con el articulo 65, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DE JESUS GUAINA AMARICUA.

TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar al imputado JOSE ANGEL CORDOVA AMUNDARAY, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el numeral 3, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6) Prohibir al presunto agresor por si o por medio de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO: Líbrese oficio a la Policía del centro de Coordinación policial Píritu, que el ciudadano JOSE ANGEL CORDOVA AMUNDARAY, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Líbrese las boletas de notificación a la victima. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: Consistentes en; 3) Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. A favor del ciudadano JOSE ANGEL CORDOVA AMUNDARAY, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.254.438, FECHA DE NACIMIENTO: 02/08/1982, DE 29 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO: PEDRO CORDOVA (V) MILAGROS AMUNDARAY (V) RESIDENCIADO: EN EL SECTOR NUEVO PIRITU, CALLE VISTA DEL MAR, CASA S/N, CALLE PRINCIPAL UNICIPIO PIRITU, TELEFONO: 08214411208, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes 3º) Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA (T) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. ADRIANA GOMEZ GUADALY.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ESPERANZA TORRES