REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001667
ASUNTO : BP01-S-2011-001667
Visto escrito presentado por el ciudadano; SERGE CHASTELLAIN, debidamente en su carácter de denunciado asistido por el Abogado; EDGARDO LUIS MATA, por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la NULIDAD de la decisión de fecha 02/08/2011, emanada de este Despacho, mediante el cual acordó la Revisión y ratificación de las Medidas de Protección en la causa seguida contra su persona. La cual explana en los siguientes términos:
Ciudadano Juez de 2º del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Su Despacho. Yo SERGE CHASTELLAIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.178.009 y de este domicilio asistido por el abogado en ejercicio EDGARDO LUIS MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.570, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: cursa ante este Honorable Tribuna expediente sustanciado con la nomenclatura sustanciada en el epígrafe donde en conocimiento de las actuaciones sustanciadas por la Fiscalía 24 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui por denuncia formulada en mi contra por la presunta víctima XIOMARA COROMOTO GUTIERREZ GOMEZ, plenamente identificada en el expediente y denuncia en cuestión.
Entre las solicitudes planteadas por el solicitante;
Plantea la Nulidad del Auto de fecha 02 de agosto de 2011, que riela en el expediente BP01-S-2011-001667, por cuanto Cito “la tutela efectiva de los derechos de las partes en cualquier proceso judicial y en cualquier fase de el, que se garanticen la igualdad, la asistencia técnica jurídica todo el tiempo, el no quebrantamiento del derecho a la defensa entre otros, y es caso que el acto de fecha 02 de agosto de 2011, donde se acuerda otorgar la revisión solicitada reviste vicios de nulidad absoluta, pues violentan derechos fundamentales de orden constitucional y legal, a pesar de ser un simple acto de sustanciación.
Plantea el Recurso de Revocación contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Cito “…Procede este recurso solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que, conforme reza el artículo 444, el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto de controversia, vale decir, no causa gravamen, por lo que no son apelables, pero si revocables por contrario imperio...” y ocurro ante este Tribunal de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por vía del Recurso de Revocación que declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA la decisión tomada por este tribunal en fecha 02 de agosto de 2011, que riela en el expediente BP01-S 2011-001667, ya tantas veces indicado y acuerde la reposición de mis derechos en virtud de haber sido violentado el debido proceso y la tutela efectiva de los mismos en base a los principios de proporcionalidad e igualdad ya referidos.” Solicitando “que el escrito sea admitido y declarado con lugar en todo lo aquí peticionado.”
Vista la solicitud presentada por el ciudadano SERGIO CHHASTELLAN, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2 hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Cito “Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”
SEGUNDO: La respectiva ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, de fecha 28 de Marzo de 2011, y debidamente firmadas por el mencionado ciudadano en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo en la ciudad de Puerto La Cruz.
TERCERO: Por solicitud formulada por la Representación Fiscal como consecuencia de la respectiva Investigación se hace preciso someter a revisión por parte del Tribunal las respectivas Medidas de Protección.
CUARTO: En fecha 02 de agosto de 2011, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control audiencia y Medidas Nº 2 ratifica la medidas de protección 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ABSTIENE de pronunciarse respecto a la Medida de Protección establecida en el numeral 3 por cuanto este tribunal ha tenido conocimiento de manera extraoficial que dicho ciudadano ejerce presuntamente funciones consulares y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Convención de Viena sobre las relaciones consulares.
QUINTO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 1 establece: Cito: La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Igualmente en su artículo 2 numeral 3 Cito: Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.
SEXTO: En causa similar signado; BP01-S-2010-001444, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2, fijó audiencia para oír a la otra parte, y habiendo recurrido la representación del presunto agresor, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, determinó que es improcedente fijar la referida audiencia por cuanto la misma no se encuentra prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: El artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los principios y garantías procesales, indicando concretamente en el numeral 8 PROTECCION A LAS VICTIMAS. Cito; “Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles…”
OCTAVO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12 establece la Preeminencia del Procedimiento Especial. Cito “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto…”
De lo que se concluye que las Medidas de Protección impuestas por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo en fecha 28 de Marzo de 2011 y ratificadas por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2011, conservan su vigencia y en consecuencia mal podrían ser anuladas. En consecuencia este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la decisión de fecha 28 de Marzo de 2011 y ratificadas por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2011, igualmente se deja expresa constancia que debe ser debidamente notificada la parte solicitante. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALIANNE BASTIDAS