REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001763
ASUNTO : BP01-S-2011-001763

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 13-10-2011, en el asunto seguido al acusado; EVER FABIAN FERMIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos; 42,41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana; CAROLINA DEL VALLE MILLAN, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 24º (Aux.) del Ministerio Público, Abg. Petra Oneida Romero, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y al Defensor de Confianza. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, ya que según dicha solicitud, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; EVER FABIAN FERMIN RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos; 42,41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; EVER FABIAN FERMIN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.663.767, natural de; Mérida, Estado Mérida, de 28 años de edad, de estado civil; Soltero, profesión u oficio; Chofer, hijo de; Leonel Fabián Fermín (V) y María del Carmen Rodríguez (V), domiciliado en; Barrio José Antonio Anzoátegui, (Sector Molorca) calle Bermúdez, casa Nº 04, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos que cometí.”

El Defensor de Confianza Abg. Wolfang Caraballo: “Solicito al Tribunal en el caso de admitir la acusación no la admita por continuidad, asimismo solicito no admita las pruebas ofertadas por no indicar la pertinencia y necesidad de las mismas, solicito el derecho de palabra a mi representado a los fines de acogerse a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso previsto el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer mi representado antecedentes penales.”

Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, Solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

Igualmente se dejó constancia que la Víctima; CAROLINA DEL VALLE MILLAN expuso “Que se haga justicia y que pague por lo que hizo.”

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; EVER FABIAN FERMIN RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; EVER FABIAN FERMIN RODRIGUEZ, de la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos; 42,41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; CAROLINA DEL VALLE MILLAN y el Tribunal admitió la acusación por los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos; 42,41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en fecha 08/06/2011, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; Carolina del Valle Millán, cursante al folio 06, Asimismo cursa al folio 03. Acta de Investigación Penal de fecha 08-06-2011, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Angel Belisario. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, Carolina del Valle Millán, Ahora bien, en virtud de tales hechos, el admitió la respectiva acusación por los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos; 42,41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; CAROLINA DEL VALLE MILLAN; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 2, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos; 42,41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal dejando constancia que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, EVER FABIAN FERMIN RODRIGUEZ, SEGUNDO: Este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo0 376 del Código Orgánico Procesal Penal y SENTENCIA al ACUSADO DE AUTOS POR EL LAPSO DE TRES AÑOS TRES MESES Y DIEZ DIAS DE PRISIÓN; Ciudadano; EVER FABIAN FERMIN RODRIGUEZ y la cual se discrimina de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 45 (Actos Lascivos) primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena es de uno a cinco años de prisión, siendo su término medio tres años de prisión, mas la mitad de las otras penas de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, vale decir tres meses y 10 días, por el delito de Lesiones menos graves, artículo 413 del Código Penal, Ocho meses por el delito de Amenaza agravada, artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siete meses y quince días por el delito de Violencia Física agravada; quedando la misma en CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de hechos se le rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia la referida pena en TRES AÑOS TRES MESES Y DIEZ DIAS DE PRISIÓN. QUINTO: Se ORDENA: remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ORDENA, mantener el mismo sitio de reclusión al imputado. Se dio cumplimiento a los principios de Oralidad Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA

Abg. ALIANNE BASTIDAS