REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005213
ASUNTO : BP01-P-2005-005213


Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 25-10-2011, en el asunto seguido al acusado; FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo; 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Ley Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos) en perjuicio de la Adolescente; R. M. G., después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 16º del Ministerio Público, Abg. TOMAS ARMAS, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y al Defensor de Confianza. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, ya que según dicha solicitud, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo; 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Ley Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos) en perjuicio de la Adolescente; R. M. G.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.269.133 , natural de; Caracas, Distrito Capital, de 41 años de edad, de estado civil; Soltero, profesión u oficio; Carpintero, hijo de; Francisco Pedrique Guaregua (V) y Beda Méndez de Pedrique (V), domiciliado en; Sector Brisas del Mar, calle El Paraíso, casa Nº 41-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos que cometí.”

La Defensa Pública 2ª Abg. Sofía Rincón: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado en la que admite los hechos y acepta la responsabilidad del hecho punible, pero no en grado de continuidad…asimismo consigno en este acto 15 copias simples de constancia de estudios y trabajo de mi defendido en el transcurro de los 2 años que ha estado privado de libertad en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona y por cuanto la pena que se llegare a imponer es inferior a cinco años solicito la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, lo que hace procedente que se le decrete este beneficio.”

Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, Solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

Igualmente se dejó constancia que la Víctima; R. M., se omite el nombre completo de la adolescente de 11 años por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estaba debidamente representada por la Representación Fiscal.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, de la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo; 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Ley Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos) en perjuicio de la Adolescente; R. M. G., se omite el nombre completo de la adolescente, por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el Tribunal admitió la acusación por El delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo; 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Ley Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos) en perjuicio de la Adolescente; R. M. G., sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en fecha 20/06/2005, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barcelona del Estado Anzoátegui; Elsa Patricia Gómez, cursante al folio 02, Asimismo cursa al folio 09, Acta de Investigación Penal de fecha 20-06-2005, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Nelson Rivas. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, Elsa Patricia Gómez, Ahora bien, en virtud de tales hechos, el admitió la respectiva acusación por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo; 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Ley Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos); es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 2, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo; 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Ley Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos), dejando constancia que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, SEGUNDO: Este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo0 376 del Código Orgánico Procesal Penal y SENTENCIA al ACUSADO DE AUTOS POR EL LAPSO DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN al Ciudadano; FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ y la cual se discrimina de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Ley Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos), la pena es de cinco a diez años, siendo su término medio siete años y seis meses de prisión, menos la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales; menos un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de hechos se le rebaja un tercio de la pena por cuanto se presume que hay violencia contra la adolescente, quedando en consecuencia la referida pena en; CINCO AÑOS DE PRISIÓN, dejando expresa constancia que el imputado ha cumplido veinticinco meses en el Internado Judicial de esta ciudad, la pena ha cumplir es de dos años y once meses en Libertad con presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco días y a disposición del Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ORDENA, la Libertad del acusado de autos y librar la respectiva Boleta de Excarcelación. Se dio cumplimiento a los principios de Oralidad Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA

Abg. JEIRA SALAZAR