REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003100
ASUNTO : BP01-S-2011-003100
Visto el escrito presentado por el DR. JOEL ALBERTO DIAZ, en condición de Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano MARCOS ANTONIO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 8.275.783, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con e artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, y solicitó se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento único especial, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Tercera (A) del Ministerio Publico, se observa cursantes en autos como elementos de convicción las siguientes diligencias de investigación penal: 1.- Acta de Inicio de Investigación Penal, emanada de la Fiscalía Vigésima tercera del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz de fecha 01/08/2011, suscrita por el Fiscal; Joel Sarmiento; 2- Denuncia presentada por la ciudadana Ermania Gregoria Calzadilla Romero; 3- Acta de Investigación Penal suscrita por Oswaldo José Aray funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona. 4.- Reconocimiento Medico Legal de la Adolescente suscrito por el Médico forense; Ulises Fernández, que indica Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen orificio amplio sin desgarro. Ano Recto: sin lesiones; 5- Acta de entrevista rendida por la adolescente. 6.- Acta de Entrevista rendida por Ermaina Gregoria Calzadilla Romero, que hacen considerar a quien aquí decide, suficientes y concordantes elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la (Identidad Omitida), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños Niñas y Adolescentes, hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión. Se acuerda que el procedimiento a seguir es el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Por tales motivos es que este Tribunal de Control, Audiencia y medidas N° 02, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: MARCOS ANTONIO REYES, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Del Estado Anzoátegui, Coordinación Policial Barcelona, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, negándose en este caso, la solicitud de la defensa de confianza respecto a la libertad plena de su defendido.
TERCERO: Se decreta MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6) Prohibir al presunto agresor por si o por medio de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.13) Para lo que se acuerda la remisión de la victima y del imputado al equipo interdisciplinario a los fines de que sea evaluado por la Psicólogo. Se acuerda el traslado del imputado para el MARTES 01 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 9:00 AM a los fines de que sea evaluado en el equipo interdisciplinario. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 23º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación Remítase oficio al centro de Coordinación Policial de Barcelona, participando la decisión dictada por este Tribunal. Asimismo se acuerda la solicitud de las copias simples solicitadas por la Defensa y el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 8.275.783. Líbrense los correspondientes oficios participando lo aquí decidido y boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
DRA. ADRIANA GOMEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ