REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000733
ASUNTO : BP01-S-2009-000733
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 28 de Septiembre de 2011, en el asunto seguido al acusado; WILMER ALFONSO CELIS, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; Lauris Martínez, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal del Ministerio Público 24º, Abg. Yamarilis Yaguaramay, ratifica la respectiva ACUSACIÓN presentada en fecha 07-05-2010 por la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y a la Defensora Pública 1ª Abogada Dernis Sifontes. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO; Se admite la acusación, formulada por el Ministerio Publico después de oír y verificar la respectiva ACUSACION, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; WILMER ALFONSO CELIS, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; WILMER ALFONSO CELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.314.067, natural de; Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-09-1988, de 23 años de edad, de estado civil, Soltero, Profesión u oficio; Comerciante, domiciliado en; Calle Maturín, Sector La Aduana (Punto de Referencia Perfumería La Diadema) en una residencia de rejas negras y paredes amarillas, Barcelona Estado Anzoátegui. Teléfono; 0412-0277664 / 0414-8080216/ 0416-4834429, el cual expone: “Admito los hechos que cometí, es todo.”
La Defensora Pública 1ª Dernis Sifontes, solicita: “Una vez oída la admisión de los hechos aceptando su responsabilidad solicito al ciudadano Juez que se le acuerde el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Cuatro años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio e igualmente se ha comprometido en este acto, a cumplir con todas las obligaciones, que a bien tenga imponerle este digno Tribunal y solita copia del acta ”
Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima, la cual se encontraba debidamente representada por el Ministerio Público.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; WILMER ALFONSO CELIS, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; WILMER ALFONSO CELIS, de la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; Lauris Martínez y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 26/05/2009, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; Lauris Martínez, cursante al folio 06 y vto., Asimismo cursa al folio 03 y Vto. Acta Policial de fecha 26-05-2009, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Richard Rodríguez. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, Lauris Martínez, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Noventa (90) días, a solicitud de la Defensa. 3.- Se impuso la Medida de Protección para la Victima establecidas en el artículo 87 numeral 5 Prohibir al agresor de nuevas agresiones por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia no realice de hecho o de palabra. 4.- Se acuerda que deberá comparecer por ante LA UNIDAD DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO a los fines de recibir que le sea designado un Delegado de Prueba, quien evaluarán el régimen aplicado. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado y a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien supervisará el Régimen Aplicado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado, WILMER ALFONSO CELIS. SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; WILMER ALFONSO CELIS, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Noventa (90) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas de Protección para la Victima articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrese oficio correspondiente a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA,
Abg. JEIRA SALAZAR.