REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003125
ASUNTO : BP01-S-2011-003125
Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ YEGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACERO CARLO MARGARETH THAIS, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la paliaron de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución en relación con en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ YEGUEZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: ACTA POLICIAL DE PROCEDIMIENTO, de fecha 29 de Septiembre de 2011, suscrita por el Funcionario Dtgdo JOHAN GONZALEZ, Adscrito al Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz. ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 29/09/2011. ACTA POLICIAL de fecha 29/09/2011 suscrita por el funcionario JOHAN GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Coordinación Policial Puerto la Cruz, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. ACTA INFORMATIVA, de fecha 28-09-2011, suscrita por el funcionario Distinguido JOHAN GONZALEZ. DENUNCIA Nº 631, Suscrita por el funcionario DISTINGUIDO JOHAN GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Coordinación Policial Puerto la Cruz, interpuesta por la ciudadana ACERO CARLO MARGARET THAIS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.053.043, natural de BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, donde nació en fecha: 03-01-1991, Estado Civil: Soltera, de Profesión u Oficio, Estudiante, domiciliada en: SECTOR CERRO AMARILLO, RESIDENCIA LA ENSENADA, EDIFICIO EL TIGRILLO PISO 6-1 , puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el cual riela inserta en la presente causa. Copia de constancia médica, d fecha 28-09-2011, de la ciudadana MARGARETH ACERO, emanada Hospital Dr. Cesar Rodríguez. OFICIO DE REMISION AL JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, a los fines de remitir a la ciudadana ACERO CARLO MARGARET TAHIS, a la medicatura para realizarle examen medico Legal. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ YEGUEZ, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo son por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACERO CARLO MARGARET THAIS.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 89 de la Ley Especial, considera procedente aplicar al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ YEGUEZ, prevista en el Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días.
CUARTO: En relación al planteamiento de la flagrancia, formulada por la defensa, se declara sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, es decir excite flagrancia dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible.
QUINTO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Coordinación Policial Puerto la Cruz, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Líbrese boleta de notificación a la victima. Líbrese Oficio a la oficina de alguacilazgo, Participando de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ YEGUEZ, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.360.925, FECHA DE NACIMIENTO:14-06-1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE. HIJO DE: FREDDY BAEZ (V) Y DE: YSBELYS YEGUEZ (V) RESIDENCIADO: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CEREZOS EDIFICIO: 11-B APARTAMENTO: 3-B, PISO 1, PUERTO LA CRUZ-ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO:0424-8716358, consistente en 1) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ