REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2011-000036
ASUNTO : BP01-O-2011-000036



En fecha 08 de Octubre de 2011 se recibió Acción de Amparo Constitucional en contra de las actuaciones y omisiones realizadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, presentada por el ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.287.669, debidamente asistido por el profesional del derecho JHONNY NAVARRO.

A tal efecto el accionante expuso: "…el día 28/09/2011, en compañía de mi defensor de confianza debidamente juramentado, en la Fiscalía 24° me imputaron formalmente y me entrevistaron, es cuando mi defensor se percata de ciertos defectos e irregularidades en el proceso, que me violaron mis derechos constitucionales, hasta el extremo que para el día Viernes 07/10/2011, en horas del mediodía, hemos intentado introducir un escrito de revisión y no existe ningún asunto o causa en los órganos juridisccionales competente en la materia referido a mi persona hecho este que puede ser corroborado por la ciudadana Coordinadora de Distribución de Causas, quien en forma muy diligente y atenta hizo revisiones durante dos (2) días y no consiguió nada. Por si alguna casualidad se podía haber traspapelado (literalmente hablado) una comunicación supuestamente enviada y recibida por la URDD, signada con el N° F24-3509-11, con fecha 22-09-2011. Considero que en razón de todo lo expuesto existen hechos que han violentado mis derechos constitucionales del debido proceso como son: 1- Si bien es cierto que me impusieron unas medidas de seguridad y protección en mi contra, no es menos cierto que no me informaron nada sobre la apertura de una investigación penal por la comisión de un hecho punible; lo supe al momento de la imputación formal y nunca tuve acceso al expediente antes del referido acto. 2- La Fiscalía N°24 del Ministerio Público, no notificó inmediatamente de la apertura de una investigación penal en contra de mi persona a órgano jurisdiccional competente ni a mi persona antes de la imputación fiscal. 3- No existe ni existió término alguno para dar apertura a la fase de investigación. 4- No pude antes de la imputación fiscal presentar pruebas o recaudos que pudiesen desvirtuar lo denunciado ya que desconocía proceso alguno en mi contra. ….


Solicitó el accionante en su escrito:”…Que esta acción de Amparo es admisible, porque no se trata de una situación irreparable, art 6 numeral 3° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; en razón de lo cual pido sea admitida la presente acción de amparo y mediante un mandamiento de ese Tribunal sea restablecida la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 3°(…)y lo establecido en el numeral 8°, ejusdem…en consecuencia deben ser declaradas NULAS por ILICITAS, ya que fue llevadas a cabo con total y absoluta inobservancia del procedimiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley que regula la materia(…)el restablecimiento, que solicito, de la situación jurídica lesionada es que se me permita retomar por lo menos la administración de mis empresas, las cuales fueron saqueadas…”

Una vez recibido el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional en contra de las actuaciones y omisiones realizadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, se procedió a solicitar información a la titular de ese despacho fiscal, Dra. Yamarilis Yaguaramay Carbajal, relacionada con los hechos que fueron objetos de la presente acción de amparo y lo denunciado por el AGRAVIADO ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS.

Posteriormente este Tribunal de Juicio en fecha 21-10-2011, recibió oficio Nº ANZ- F24°-3065-2011, emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público mediante el cual informa a este tribunal lo siguiente “…por otra parte constituye un alegato a todas luces malintencionado, afirmar que el ciudadano ALFONSO EMILIO RAMOS desconocía que se encontraba como investigado por la presunta comisión de uno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el Agresor quedó debidamente notificado del hecho denunciado por el órgano receptor de la denuncia en fecha 11 de Julio/ 2011, cuando suscribió un acta levantada a los fines del artículo 72 numeral 4° y asi fue como, advertido de la investigación penal iniciada en su contra, compareció ante este despacho fiscal en fechas 19/07/2011 y 27/07/2011, 15/08/2011, 22/09/2011, 26/09/2011 y 28/09/2011, por lo cual ratifico mi posición como representante de la Vindicta Pública al afirmar de manera inequívoca que tal alegato es incierto(…)Pues sin temor a equivocarnos afirmamos que en fecha 22 de Septiembre de 2011 se dio cumplimiento a la notificación a que se contrae el artículo 76 de la Ley especial, mediante oficio distinguido 3509-2011, el cual a su vez fue ingresado al Sistema IURIS el 26 de Septiembre de 2011, siendo el caso que se realizó la notificación en esa fecha una vez concluidas las vacaciones judiciales…”


Los Tribunales de Violencia contra la Mujer fueron creados por mandato de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo artículo 1 dispone como objeto de este cuerpo normativo la de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

La competencia atribuida a los Tribunales Especializados esta definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

Podemos colegir de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.

Al respecto, dispone el artículo 64.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los tribunales de juicio unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por el accionante. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dicho lo anterior y ante el hecho cierto que esta Juzgadora, tuvo la obligación de resolver la situación relacionada al presunto AGRAVIADO y tuvo conocimiento de la cesación del presunto hecho lesivo por lo cual se intentó esta acción de amparo toda vez, que aunado a lo alegado por la representación fiscal en su escrito de contestación a la acción interpuesta, se agrega Oficio N° 245 de fecha 11/10/2011, emanado de la Coordinación de Personal de estos Tribunales de Violencia donde explica claramente lo siguiente “…esta Coordinación le informa que en fecha 26/10/2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la referida Orden de Inicio de la Investigación y la misma no pudo ser ingresada a nivel del sistema Iuris 2000, debido a la cantidad de Ordenes de Inicio que se encuentran pendientes para ingresar, los cuales sobrepasan la cantidad de mil(1000) asuntos pendientes por ingresar. Asimismo, me permito informarle que esta Coordinación Judicial el día Viernes 07/10/2011, recibió visita del Abogado en ejercicio Jhonny Navarro, representante del ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, quien solicitó que fuera ingresado dicho inicio de investigación, por lo que esta Coordinación inició la búsqueda del mismo, el cual fue ubicado en el día Viernes en horas de la tarde, el cual no pudo ser ingresado debido a la hora; pero es el caso que el mismo fue ingresado el día Lunes 10/10/2011 en horas de la mañana y el mismo quedó signado con el N° BP01-S-2011-003230, y le correspondió conocer el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 1 …”.
En razón de lo antes expuesto, considera quien aquí juzga lo procedente y ajustado a derecho es pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la Acción intentada, en aras de garantizar la celeridad procesal y la justicia expedita y oportuna, sin formalismo no esenciales, lo que se traduce en una verdadera justicia.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho DR. JHONNY NAVARRO, en contra de las actuaciones y omisiones por parte de la Fiscal 24° del Ministerio Público, Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY de conformidad con el Articulo 6 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE JUICIO

DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA

Abg. ESPERANZA TORRES.