REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000042
ASUNTO : BP01-S-2010-000042
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
2 JUEZA: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
3 SECRETARIA DE SALA: ABOG. ESPERANZA TORRES
4 ACUSADO: MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS
5 FISCAL 24º DEL M. P. DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY
6 DEFENSORA PÚBLICA: DRA. EULALIA ELENA LEZAMA
7 VÍCTIMA: JUDITH COROMOTO DOMINGUEZ RAMOS
8 DELITO: AMENAZA.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.315.569, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/04/1960, de 50 años de edad, hijo de Miguel Jiménez (f) y Aniasia Ramos (F), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Concordia, Casa N° 52, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 26/09/2011, la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, por la comisión del delito de MENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre los siguientes hechos ocurridos en fecha 29 de Enero de 2010, cuando la ciudadana JUDITH COROMOTO DOMINGUEZ RAMOS formuló la denuncia por ante el Instituto autónomo de la policía del Municipio Sotillo, manifestando que el ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, llegó a su casa de manera violenta discutiendo con todos los presentes además de buscar un cuchillo y amenazarlos a ella y a sus menores hijos, según consta en escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público cursante a los folios 77 al 82, presentada en fecha 27-01-2011, incoada en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal informa al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el beneficio que conlleva la aplicación del mismo en tal sentido, se le cedió la palabra a la Defensora Publica DRA. EULALIA ELENA LEZAMA quien expuso:“Solicito respetuosamente al Tribunal le ceda la palabra a mi defendido MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, todo ello de conformidad con los artículos 376 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.315.569, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/04/1960, de 50 años de edad, hijo de Miguel Jiménez (f) y Aniasia Ramos (F), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Concordia, Casa N° 52, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: “lo acepto y asumo toda mis responsabilidades..”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento Especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de esta juzgadora debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Testimonio de la Víctima JUDITH COROMOTO DOMINGUEZ RAMOS
Declaración de los funcionarios : LOPEZ ARMANDO Y RICHARD ZAPATA
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana JUDITH COROMOTO DOMINGUEZ RAMOS, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, antes identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH COROMOTO DOMINGUEZ RAMOS, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicablE.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída las partes decide, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/04/1960, residenciado en la Calle Concordia, casa Nº 52, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.315.569, de estado civil soltero, de profesión u oficio: buhoneo, hijo de los ciudadanos: Miguel Jiménez (F) y Nicasia Ramos (F), Teléfono: 0426-8806672, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO DOMINGUEZ RAMOS. SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. La Publicación del texto integro de la Sentencia se dictará a la quinta Audiencia siguiente a la de hoy de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, TRES (03) de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA DE JUICIO
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ESPERANZA TORRES
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