REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-002474
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): ZAIDA ISABEL IRIGOYEN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.823 y de este domicilio.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Abogadas en ejercicio MARALEX SANCLER , ISIS TOVAR DIAZ y LARRY AQUIAS , inscritos en el inpreabogados bajo los Nº 88.169 , 103.746 y 63.374, respectivamente y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ZAIDA ISABEL IRIGOYEN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.823, actuando en representación de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos RUSSER ALFREDO, ARIANA RAIZALETH FRANCESKA y ALISON ARIANNI YOSELIN “MARQUEZ REYES”, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 20.634.679, 20.634.686 y 21.388.777, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogadas en ejercicio MARALEX SANCLER , ISIS TOVAR DIAZ y LARRY AQUIAS , inscritos en el inpreabogados bajo los Nº 88.169 , 103.746 y 63.374, respectivamente, en la cual solicita que se le declare ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del difunto ciudadano MIGUEL DE JESUS MARQUEZ MADRIZ, fallecido el día 13 de febrero del 2011, quien era venezolano, titular de cédula de identidad Nº 8.263.253. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, debidamente asistida de abogadas y de los testigos aportados por los solicitantes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, acuerda, en consecuencia: PRIMERO: Se Declarar Con Lugar la Solicitud planteada por la ciudadana ZAIDA ISABEL IRIGOYEN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.823, actuando en representación de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos RUSSER ALFREDO, ARIANA RAIZALETH FRANCESKA y ALISON ARIANNI YOSELIN “MARQUEZ REYES”, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 20.634.679, 20.634.686 y 21.388.777, respectivamente. SEGUNDO: Se DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano de cujus MIGUEL DE JESUS MARQUEZ MADRIZ, fallecido el día 13 de febrero del 2011, quien era venezolano, titular de cédula de identidad Nº 8.263.253, a sus hijos, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a los ciudadanos RUSSER ALFREDO, ARIANA RAIZALETH FRANCESKA y ALISON ARIANNI YOSELIN “MARQUEZ REYES”, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 20.634.679, 20.634.686 y 21.388.777, respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y cuatro copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURÁN
LA SECRETARIA ACC,
ANDREINA LEONETT.
AJD/jlm.-
|