REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-002503

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): MARISOL DEL CARMEN GUZMAN DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.124 y de este domicilio.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, Abogada NELMAR CONTRERAS.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GUZMAN DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.124, asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada, CORALID JARAMILLO, actuando en representación de sus hijos DAYMARI DE JESUS y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo la primera de las nombradas mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.361.019 y el segundo actualmente de once (11) años de edad, en el cual solicita que se le declare su persona, así como a sus hijos DAYMARI DE JESUS, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, JOHANA DEL CARMEN, JORGE DARIO y JESICA DEL VALLE “LARA FUENTES”, titulares de la cédula de identidad Nos. 20.361.019 , siendo la segunda actualmente de once (11) años de edad, 14.560.714, 15.015.772 y 20.549.197, respectivamente, como sus ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDERO del difunto ciudadano JORGE DARIO LARA TUAREZ, fallecido el día 24 de junio de 2011, quien era de venezolano, titular de cédula de identidad Nº 5.488.769, de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL JOSE GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, Abogada NELMAR CONTRERAS y de los testigos aportados por los solicitantes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, acuerda, en consecuencia: PRIMERO: Se Declarar Con Lugar la Solicitud por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GUZMAN DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.124. SEGUNDO: Se DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano de cujus JORGE DARIO LARA TUAREZ, fallecido el día 24 de junio de 2011, quien era de venezolano, titular de cédula de identidad Nº 5.488.769, a su esposa MARISOL DEL CARMEN GUZMAN DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.124 e hijos, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a los ciudadanos DAYMARI DE JESUS LARA GUZMAN, JOHANA DEL CARMEN, JORGE DARIO y JESICA DEL VALLE “LARA FUENTES”, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 20.361.019, 14.560.714, 15.015.772 y 20.549.197, respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y cuatro copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA,


ABG. ANA JACINTA DURÁN
LA SECRETARIA ACC,


ANDREINA LEONETT
AJD/jlm.-