REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-002576


SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): DORIS MERCEDES CORASPE DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.692.296, domiciliada en: Urb. Pamatacualito, calle Nº 5, Nº 39, Guanta, Estado Anzoátegui,
ABOGADO(a) ASISTENTE: MARIANNA CAROLINA JIMENEZ CORASPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.716

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud por la ciudadana DORIS MERCEDES CORASPE DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.692.296, domiciliada en: Urb. Pamatacualito, calle Nº5, Nº39, Guanta, Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos: MARIANNA CAROLINA, MARCOS JOSE Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, venezolanos, mayores de edad los dos primeros de los nombrados y la última de los nombrados adolescente (de diecisiete (17) años de edad), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.973.278, V-17.973.277, V-24.830.841, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANNA CAROLINA JIMENEZ CORASPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.716, en el cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano MARCOS ANTONIO JIMENEZ ARAGUACHE, fallecido el día 11 de Septiembre del 2011, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.195.737. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, de la abogada asistente, de la adolescente y de los testigos aportados por la solicitante, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana DORIS MERCEDES CORASPE DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.692.296, domiciliada en: Urb. Pamatacualito, calle Nº 5, Nº 39, Guanta, Estado Anzoátegui, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del De Cujus MARCOS ANTONIO JIMENEZ ARAGUACHE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.195.737, fallecido el día 11 de Septiembre del 2011, a su esposa DORIS MERCEDES CORASPE DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.692.296, domiciliada en: Urb. Pamatacualito, calle Nº 5, Nº39, Guanta, Estado Anzoátegui, y a sus hijos MARIANNA CAROLINA, MARCOS JOSE Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos, mayores de edad los dos primeros de los nombrados y la última de los nombrados adolescente (de diecisiete (17) años de edad), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.973.278, V-17.973.277, V-24.830.841, respectivamente” dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez 10) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA,


ABG. ANA JACINTA DURÁN.


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO