REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-002593

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): ZULEIMA DEL VALLE FIGUEREDO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.544, domiciliada en la Calle M, Casa Nº 44-B, Comunidad la Victoria (Campo Sur – San Tome), Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui
ABOGADO(a) ASISTENTE: JHONNELYS OCA, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 132.591

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE FIGUEREDO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.544, domiciliada en la Calle M, Casa Nº 44-B, Comunidad la Victoria (Campo Sur – San Tome), Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actuando en defensa de los derechos e intereses de los otros hijos ALI ANTONIO, ZULAY DEL VALLE, DANIEL JESUS, “CALLES FIGUEREDO” y ZORAIMA JOSEFINA CALLES GARCIA, respectivamente, mayores de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JHONNELYS OCA, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 132.591, en la cual solicita que se le declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano ALI ANTONIO CALLES GARCIA, fallecido el día 23 de Octubre del 2010, quien era de venezolano, titular de cédula de identidad Nº 4.155.608. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la parte solicitante, los testigos aportados por la solicitante, así como el abogado asistente ROBINSON GUIMARE RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº162.652 y de la no comparecencia de la adolescente ANDREINA DEL CARMEN, por encontrarse cumpliendo con sus actividades escolares, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE FIGUEREDO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.544, domiciliada en la Calle M, Casa Nº 44-B, Comunidad la Victoria (Campo Sur – San Tome), Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano ALI ANTONIO CALLES GARCIA, fallecido el día 23 de Octubre del 2010, quien era de venezolano, titular de cédula de identidad Nº 4.155.608, a su esposa, ZULEIMA DEL VALLE FIGUEREDO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.544, y a sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , igualmente ALI ANTONIO, ZULAY DEL VALLE, DANIEL JESUS, “CALLES FIGUEREDO” y ZORAIMA JOSEFINA CALLES GARCIA, respectivamente, mayores de edad, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA,


ABG. ANA JACINTA DURÁN.


LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTTILLO