REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-002606
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): ANA TERESA RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.293.698, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: LUIS JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.338 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ANA TERESA RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.293.698, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos YOHANNY MARIA, JOHAN JOSE y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos, mayores de edad los dos primeros de los nombrados y el último de los nombrados adolescente actualmente de dieciséis (16) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.279.377, V-19.009.709 y V-24.225.066, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.338, en el cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano OBDULIO JOSE VELIZ, fallecido el día 19 de julio del 2011, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.332.584. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, debidamente asistida de abogado y de los testigos aportados por los solicitantes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, acuerda, en consecuencia: PRIMERO: Se Declarar Con Lugar la Solicitud ciudadana ANA TERESA RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.293.698, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano de cujus OBDULIO JOSE VELIZ, fallecido el día 19 de julio del 2011, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.332.584, a su esposa e hijos, ciudadana ANA TERESA RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.293.698, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y sus hijos YOHANNY MARIA, JOHAN JOSE y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolanos, mayores de edad los dos primeros de los nombrados y el último de los nombrados adolescente actualmente de dieciséis (16) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.279.377, V-19.009.709 y V-24.225.066, respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y cuatro copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO.
AJD/jlm.-
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