REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-001030
Visto el escrito suscrito por los ciudadanos ZURIBEL GABRIELA DEL VALLE BARRIOS SIBILA y PEDRO ANTONIO ACOSTA PINACEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.631.444 y V-17.161.743, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ARIAS VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.128, en el cual dan cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 11/08/2011. ahora bien por cuanto el Tribunal observa que la presente trata de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al artículo 188 y 189 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos ZURIBEL GABRIELA DEL VALLE BARRIOS SIBILA y PEDRO ANTONIO ACOSTA PINACEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.631.444 y V-17.161.743, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ARIAS VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.128; conforme a los Artículos 188 y 189 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, los cuales se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus términos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ.

Dra. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA.

Abg. LOURDES CASTILLO.-

AJD/RL