REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-002614

SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: JOSUE ANTONIO BARRIOS ROMERO y MARIANNY JOSEFINA GUILARTE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.667.037 y V-17.730.048, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISITENTE: Abogada en ejercicio YAMIRA FIGUEROA FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379 y de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 500,00 mensual.

Vista la Solicitud presentada en fecha 26/09/2011, presentada por los ciudadanos JOSUE ANTONIO BARRIOS ROMERO y MARIANNY JOSEFINA GUILARTE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.667.037 y V-17.730.048, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YAMIRA FIGUEROA FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 11 de Enero del año 2005 por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon dos (02) hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2006, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimientos de los hijos procreados.

II
Mediante auto de fecha 27/09/2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 29/09/2011, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSUE ANTONIO BARRIOS ROMERO y MARIANNY JOSEFINA GUILARTE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.667.037 y V-17.730.048, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 11 de Enero del año 2005 por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes Octubre del año dos mil once (2.011).
LA JUEZA


ABG. ANA JACINTA DURÁN
SECRETARIA


ABG. LOURDES CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.-

SECRETARIA


ABG. LOURDES CASTILLO

AJD/jlm.-