REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-002711
PARTE SOLICITANTE: EMIDIO JOSE GIL GARCIA y SILVIA VICTORIA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.922.238 y V-16.182.298, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la Solicitud presentada en fecha 28/09/2011, presentada por los ciudadanos EMIDIO JOSE GIL GARCIA y SILVIA VICTORIA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.922.238 y V-16.182.298, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YUZMELY ROJAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.606, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13/08/2005, por ante el Prefecto del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 30/09/2011 se le dio entrada a la solicitud y en fecha 03/10/2010, este Tribunal admitió la demanda, Es por ello que este Tribunal considera que la petición de los solicitantes no esta ajustada a derecho, por cuanto no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual para que proceda es necesario que la pareja haya tenido una separación de hecho de cinco años, y en el caso que nos ocupa, se evidencia que los mismos no tienen cinco años de separados, ya que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2010, es decir, al presente año no ha transcurrido cinco años, es por ello debe proceder la declaratoria sin lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: EMIDIO JOSE GIL GARCIA y SILVIA VICTORIA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.922.238 y V-16.182.298, respectivamente.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes Octubre del año dos mil once (2.011).
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo