REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000114

Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, presentado por la ciudadana ROSA MARIA REYES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.288.419, domiciliada en la Calle Independencia, Casa Nº 11, Barrio El Esfuerzo, Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, en contra del ciudadano RICHARD JOSE CHACIN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.291.594, domiciliado en el Conjunto Residencial Vista Alegre, Situado en el Sector Vista Hermosa, Entrada Vía El Rincón, detrás del Hospital Luis Razetti, Casa Nº 18, Ubicada en la Parcela Siglas Cuatro B (4B), Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual Labora en la Urbanización El Chaure, Calle 1, Quinta Nº 03, Vía Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfonos (0281-4180742) y (0281-2682715), donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con la Ley, se ABRE el presente cuaderno de medidas que formará parte del expediente BP02-V-2011-001240; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, en cuanto a los atributos de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será compartida por ambos padre y la CUSTODIA del adolescente antes mencionado será ejercida por la Madre; la PATRIA POTESTAD, conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos ROSA MARIA REYES CARABALLO Y RICHARD JOSE CHACIN GIL, plenamente identificados en autos; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fijara de manera provisional en el cual el padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince (15) días, carnaval con el padre, semana con la madre, y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15¨) con la madre. Asimismo en las vacaciones de diciembre, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre en el primer año, en los siguientes años se alternaran. Igualmente el día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. En cuanto a las MEDIDAS PREVENTIVAS, relacionadas a la OBLIGACION DE MANUTENCION solicitadas DECRETA: PRIMERO: Ofíciese al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa de Transporte La Asociación Cooperativa SERCOTA 204. RL., Ubicada en la Urbanización El Chaure, Calle 1, Quinta Nº 03, Vía Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que sirva informar a este Tribunal, el sueldo mensual actual que devenga el ciudadano RICHARD JOSE CHACIN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.291.594, incluyendo todas sus asignaciones y deducciones, beneficios legales y contractuales que dicha Empresa otorga a los hijos de sus Trabajadores, y si los mismos están incluidos en dichos beneficios. SEGUNDO: Embargo del VEINTE POR CIENTO (20%) MENSUAL, descontados del Salario Integral mensual que devenga el ciudadano RICHARD JOSE CHACIN GIL, los cuales deben ser remitidos en Cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana ROSA MARIA REYES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.288.419, en su condición de representante legal del adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los primeros cinco días de cada mes. TERCERO: Embargo sobre el VEINTE POR CIENTO (20%), producto de las Vacaciones y Utilidades, que ha de percibir el obligado, para cubrir gastos escolares y decembrinos, en beneficio del adolescente de marras, los cuales deben ser remitidos en Cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana antes identificada, los primeros Cinco (05) días del mes de Septiembre y Diciembre, en su debida oportunidad. CUARTO: Embargo de VEINTE (20) MENSUALIDADES FUTURAS, con base al VEINTE POR CIENTO (20%) CADA UNA, de las Prestaciones, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, los cuales deben ser remitidos en Cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana antes identificada, en su debida oportunidad. En cuanto a la MEDIDA PROVISIONAL DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada este Tribunal DECRETA lo siguiente: PROHIBICIÓN DE DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Una Parcela del Conjunto Residencial Vista Alegre, Situado este en el Sector Vista Hermosa, entrada Vía a el Rincón, detrás del Hospital Razetti, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual tiene una Superficie de Terreno aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (158,65 MTS2), y sus Linderos son Al Norte: en diecinueve metros (19 mts) con la parcela 18, Al Oeste: En ocho metros con treinta y cinco mts (8,35 mts) con terrenos que son o fueron de la Empresa Delvepre C.A., quedando registrado en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Folios 231 al 238, Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Tres, Tercer Trimestre del Año 1996, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 1996. En cuanto a la Medida Preventiva de PROHIBICION DE TRASPASO sobre un Local Comercial, Ubicado en el Centro Comercial Regina de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, este Tribunal acuerda Negar la misma; por cuanto no es competente para Decretar dicha Medida, tal como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Tribunal puede decretar, en cual cualquier estado y grado de la causas las siguientes medidas: 1) El embargo de Bienes Muebles. 2) El secuestro de bienes determinados y 3) Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles. Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. LOURDES CASTILLO.
AJD/RL