REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001480
SOLICITANTES: ANA GABRIELA IGUARO RODRIGUEZ Y JESUS RAFAEL MADRIZ GUARACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.213.709 y V-16.491.369 respectivamente

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bsf. 250,00 mensual

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 02/07/2010, los ciudadanos ANA GABRIELA IGUARO RODRIGUEZ Y JESUS RAFAEL MADRIZ GUARACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.213.709 y V-16.491.369 respectivamente, domiciliados en: la primera en la urbanización Camino Nuevo III, Casa 32, Calle Páez, Barcelona, Estado Anzoátegui y el segundo en el barrio Cayaurima, Calle Bolívar, Casa Nº 10-15, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos debidamente por el abogado JUAN JOSE IGUARO ECHENAGUACIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.915.

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 12/09/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y bines. Anexaron copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de Identidad, al igual que copia de los documentos de los bienes inmuebles mencionados en su escrito libelar.
II
Mediante auto de fecha 07/08/2008, el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, le dio entrada a la presente solicitud y admitió, y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14/07/2008. En fecha 30/07/2008, se exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la reconciliación, como lo manifiestan en su diligencia de fecha 25/05/2011, y por ello solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, en virtud de haber transcurrido un año, sin haberse producido la reconciliación entre ellos.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 30/07/2008, hasta el 25/05/2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de tres años sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ANA GABRIELA IGUARO RODRIGUEZ Y JESUS RAFAEL MADRIZ GUARACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.213.709 y V-16.491.369 respectivamente, de este domicilio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 175, de fecha 12/09/2007, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal, y así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.

Secretaria
Abg. Lourdes Castillo

En el día de hoy se publico la anterior decisión.
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo