REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000714
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ROJAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.832, domiciliada en la Urbanización Los Jardines, Calle 1, Casa Nº 07, “Quinta Bermejo”, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: NIURKA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.740 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RICHARD MARTIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.865.987, domiciliado en la Avenida Principal Vía a San Diego, Sector Desparramadero, casa Nº 04, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Nos constituyó.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA UNICA DE MEDIACION de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.832, domiciliada en la Urbanización Los Jardines, Calle 1, Casa Nº 07, “Quinta Bermejo”, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogado en ejercicio NIURKA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.740contra el ciudadano RICHARD MARTIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.865.987, domiciliado en la Avenida Principal Vía a San Diego, Sector Desparramadero, casa Nº 04, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto por la Alguacil ANA PINTO, dejo constancia de la presencia de las partes tanto demandante como demandada, quienes no comparecieron al presente acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS SOTO, ya identificada, a la celebración de la audiencia Única preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.832, domiciliada en la Urbanización Los Jardines, Calle 1, Casa Nº 07, “Quinta Bermejo”, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogado en ejercicio NIURKA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.740contra el ciudadano RICHARD MARTIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.865.987, domiciliado en la Avenida Principal Vía a San Diego, Sector Desparramadero, casa Nº 04, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas .-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo
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