REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH0C-X-2011-000115
Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana JUNE ANN CEDEÑO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 14.633.077, debidamente asistida por el Abogado NELSON BELTRAN CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82327, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano EURICLES JOSE VELASQUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.902.436, domiciliado en EL Conjunto residencial Guaicamar II, Segunda Etapa, Torre H2, Piso 2, Apartamento H2-2-3, Calle El Dorado, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quienes durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con la Ley, se ABRE el presente cuaderno de medidas que formará parte del expediente BH06-X-2011-000115; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, en cuanto a los atributos de Guarda la misma será compartida por ambos padre y la Custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la Madre; la Patria Potestad, conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos JUNE ANN CEDEÑO GONZALEZ Y EURICLES JOSE VELASQUEZ TERAN, plenamente identificados en autos; el Régimen de Convivencia Familiar, se fijara de manera provisional con el padre los días sábados y domingos o sea un fin de semana alterno de cada mes; las vacaciones escolares y navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la referida adolescente. Asimismo en cuanto a la Obligación de Manutención este Tribunal decreta medida de Embargo del Veinte por ciento (20%) del Salario Integral que devenga el demandado en la Empresa AVIOR AIRLINES, ubicada en el Barcelona, Estado Anzoátegui. Asimismo se decreta Medida Provisional de Embargo del Veinte por ciento (20%) de las Vacaciones, Utilidades, que pueda percibir el demandado en la referida empresa. Igualmente se decreta Medida de Embargo provisional de Veinte (20) mensualidades futuras, a razón cada una del Veinte por ciento del sueldo Integral (20%) del demandado, las cuales deberán ser descontadas de sus prestaciones sociales en caso de retiro, despido o termine su contrato de trabajo en esa empresa, dichas sumas de dinero deberán ser remitidas en cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana JUNE ANN CEDEÑO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 14.633.077, las presentes medidas serán de manera provisional hasta a los fines de proceder a fijar el monto por concepto de la obligación de manutención, hasta la Sentencia Definitiva del proceso. En cuanto a las otras Medidas solicitadas, se proveerá una vez consigne los documentos de propiedad de los mismos.- Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el oficio respectivos al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa AVIOR AIRLINES, ubicada en el Barcelona, Estado Anzoátegui, con acuse de recibo, a los órganos competentes, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOURDES CASTILLO
AJD/Alicia.-
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