REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-002841
PARTE SOLICITANTE: JULIO CESAR PABIQUE LARA Y ZORAGELIS DEL VALLE PARUCHO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.765.521 y V-14.911.569, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la Solicitud presentada en fecha 04/10/2011, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR PABIQUE LARA Y ZORAGELIS DEL VALLE PARUCHO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.765.521 y V-14.911.569, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MARIAIGNACIA LOPEZ , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.620, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 15/04/2002, por ante el Prefecto del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2009, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 06/10/2011 se le dio entrada a la solicitud y en fecha 07/10/2010, este Tribunal admitió la demanda, Es por ello que este Tribunal considera que la petición de los solicitantes no esta ajustada a derecho, por cuanto no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual para que proceda es necesario que la pareja haya tenido una separación de hecho de cinco años, y en el caso que nos ocupa, se evidencia que los mismos no tienen cinco años de separados, ya que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2009, es decir, al presente año no ha transcurrido cinco años, es por ello debe proceder la declaratoria sin lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: EMIDIO JULIO CESAR PABIQUE LARA Y ZORAGELIS DEL VALLE PARUCHO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.765.521 y V-14.911.569, respectivamente.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes Octubre del año dos mil once (2.011).
La Jueza
Abg. Ana Jacinta Durán
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo
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