REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000163
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Régimen de Convivencia Familiar.
DEMANDANTE: RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.893, domiciliado en la Calle Eulalia Buroz, Sector 29 de Marzo, casa Nº 101-14B, , Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630 y de este domicilio.
DEMANDADO: MORAIMA DE LOURDES VALVERDE ARCHIVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.051.320, domiciliada en la casa Nº 23, Calle Campo Elías, Sector El Espejo, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: DANIEL ENRIQUE RANGEL GIL y MARIA CARVAJAL, inscrita, inscriptos en el IPSA bajo los Nº 98.072 y 139.036 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la Prolongación AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.893, domiciliado en la Calle Eulalia Buroz, Sector 29 de Marzo, casa Nº 101-14B, , Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-8789577, correo electrónico: fajardoronny3012@hotmail.com debidamente asistido por la Abogado en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MORAIMA DE LOURDES VALVERDE ARCHIVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.051.320, domiciliada en la casa Nº 23, Calle Campo Elías, Sector El Espejo, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-7858252, correo electrónico: moraimavalverde_28@hotmail.com, asistida en este acto por los abogados en ejercicio DANIEL ENRIQUE RANGEL GIL y MARIA CARVAJAL, inscrita, inscriptos en el IPSA bajo los Nº 98.072 y 139.036 y de este domicilio, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia de las partes debidamente asistidos de sus respectivos abogados, antes identificados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se les recordó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Las partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes acordamos que el padre tenga el siguiente régimen de convivencia familiar, para que pueda compartir con su hija de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija los días lunes, miércoles y domingo, desde las dos de la tarde (2:00 pm) hasta las seis (6:00 pm) debiendo el padre recoger la niña en el hogar materno y regresarla a las horas indicadas en el mismo lugar. Este acuerda será realizado los primeros dos meses, contados a partir de la presente fecha y la firma del presente acuerdo en los términos señalados, transcurridos dos meses señalados, se fijara una audiencia preliminar en fase de ejecución que acordamos sea para el día 09 de enero del año 2012, a las nueve de la mañana, para revisar la misma y decidir sobre la pernocta de la niña en el hogar paterno. Ambas padres solicitan la evaluación social y psicológica comisionándose para ello al equipo multidisciplinario y una vez obtenido el resultado en la audiencia preliminar en fase de ejecución se procederá a la revisión de este régimen de Convivencia familiar, tomando en consideración las recomendaciones que a los efectos realice el equipo multidisciplinario. Es todo.” Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario para la realización de la evaluación social y psicológica, en ambos hogares. . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se deja expresa constancia que la niña de marras no fue oído por su escasa edad, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario para la realización de la evaluación social y psicológica, en ambos hogares. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo
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