REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000168
MONTO: UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1400,oo)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: MARIANELA DE LA CRUZ GARCIA YTRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.294.961, domiciliada en el Sector 6, Vereda Cuatro, Casa Nº 43, Tronconal V, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.982, de éste mismo domicilio.
DEMANDADO: RAFAEL CELESTINO LABANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.243.199, domiciliado en la Avenida Fernando de Peñalver, Casa Nº 59, Sector La Planta, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: HUMBERTO ALMENAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.219 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


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Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ GARCIA YTRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.294.961, domiciliada en el Sector 6, Vereda Cuatro, Casa Nº 43, Tronconal V, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 04167952009, correo electrónico: manianelagarci@hotmail.com debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.982, en contra del ciudadano RAFAEL CELESTINO LABANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.243.199, domiciliado en la Avenida Fernando de Peñalver, Casa Nº 59, Sector La Planta, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO ALMENAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.219 y de este domicilio, a favor de sus hijos, los Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, y la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. En vista que las partes demandante y demandada comparecieron sin asistencia de abogado, se les explico que podían estar asistidos de abogado y si no el Tribunal les proveerá de la asistencia pública jurídica gratuita. Ambas partes manifestaron que podían llegar a un acuerdo, tomando en cuenta que son ellos los que pueden resolver todo lo relacionado con sus hijos y no necesitan abogados para ello, por lo que solicitaron que se continuara con la mediación. Luego de discutido el asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo: “El padre se compromete a revisar la obligación de manutención en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1400,oo) para cubrir los gastos de alimentación, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0102-0515-89-0100031283, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre MARIANELA DE LA CRUZ GARCIA YTRIAGO, para lo cual el padre autoriza suficientemente a su empleador (SALUDANZ) para que dicha cantidad sea descontada de su salario y depositada directamente en la cuenta de ahorros antes identificada. De igual manera el padre se compromete a suministrar la suma TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs,. 3.800,oo), los en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas, y de igual manera autoriza a su empleador a descontárselo de sus respectivas utilidades o bonificación de fin de año y depositada en la antes identificada cuenta bancaria. En cuanto a los gastos concernientes a la época escolar, el padre se compromete a cubrir él personalmente los gastos de útiles y uniforme escolar, mientras la madre se encuentre desempleada, una que comience a trabajar dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento. Cualquier otro gastos no previsto en los rubros anteriores, será cubierta por ambos padres en un 50%. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se deja expresa constancia que el adolescente y el niño de marras no fue oído por cuanto no fueron traídos a la audiencia, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Se acuerda Librar oficio a Saludaz, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo acordado por las partes y homologado por este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza,

Abog. Ana Jacinta Duran





La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo