REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000096
Revisadas las actas procesales que conforman la relacionada con la Demanda de Divorcio Contencioso N• BP02-V-2011-000293, y por considerarlo procedente este Tribuna de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, y a recomendación del Equipo Multidisciplinario en el Informe Social realizado en el hogar de las partes en el presente juicio la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar temporal a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

De conformidad con la Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un Principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. El Articulo 385 de la misma Ley, establece que: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño o niña o adolescente tiene este mismo derecho. Así mismo el Articulo 27 de la referida ley, establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre”. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, Articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Así como el pedimento formulado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Conceder un Régimen de Convivencia Provisionalmente al Padre el ciudadano JULIO JOSE ROJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nª V- 10.062.252, en los siguientes Términos:

Tomando en cuenta el bienestar de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días de cada mes, debiendo el padre retirar a los niños los días viernes a las 2:00 de la tarde por ante el Equipo Técnico, y regresarlos el los días Lunes en su colegio.- De igual manera el padre podrá compartir con sus hijos los días Martes y jueves de cada semana debiendo retirarlo del colegio y regresarlo el día siguiente al colegio.-

Se le advierte a las partes que de no cumplir con la decisión dictada por este Tribunal, se aplicaran las sanciones previstas en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una sanción penal por Desacato a la Autoridad, sin menoscabar el derecho que le asiste a los abuelos perjudicados de solicitar la sanción establecida en el Articulo 389-A, por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar. De igual forma, se comisiona a la trabajadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de que se de estricto cumplimiento a lo aquí acordado. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado líbrese oficio respectivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinticinco (25) días de Octubre del año dos mil once (2.011).
LA JUEZA

ABG. ANA JACINTA DURÁN

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO.-
En el día de hoy se publicó la anterior decisión, conste

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO.-

Alicia.-