REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000118
Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana AZYADETH CAROLINA GARCIA PAULO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 15.874.283, debidamente asistida por el Abogado MARCELINO SALANDY GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano VENTURA JOSE QUEREIGUA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.280.317, domiciliado en la Calle Juncal, casa Nª 4, vereda 4, Urbanización Pica de Maurica, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con la Ley, se ABRE el presente cuaderno de medidas que formará parte del expediente BH06-X-2011-000118; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, en cuanto a los atributos de Guarda la misma será compartida por ambos padre y la Custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la Madre; la Patria Potestad, conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos AZYADETH CAROLINA GARCIA PAULO y VENTURA JOSE QUEREIGUA MANZANO, plenamente identificados en autos; el Régimen de Convivencia Familiar, se fija de manera provisional de la siguiente manera el padre podrá buscar a sus hijos todos los días sábados y domingos y feriados desde las nueve (9) de la mañana hasta la 5 de la tarde, pudiendo sacarlos a pasear y/o divertise, recrearse y cualquiera otra sana actividad.- En cuanto a la Obligación de Manutención este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma hasta tanto no se reciba del Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CERVECERIA DE ORIENTE, Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta tanto se indiquen los ingresos del padre o su constancia de trabajo, la cual se acuerda solicitar por medio de oficio al jefe de Recursos Humanos de la referida empresa, a los fines de proceder a fijar el monto por concepto de la obligación de manutención, hasta la Sentencia Definitiva del proceso. Líbrese el oficio respectivo, con acuse de recibo, a los órganos competentes, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABOG. LOURDES CASTILLO.


AJD/Alicia.-