REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-002315

SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: JULIO CESAR CONCHA AGUADO Y LETTY FLORES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.271.760 y V-7.557.409, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISITENTE: Abogado en ejercicio ERNESTO CARVAJAL, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.860 y de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 800,00 mensual.

Vista la Solicitud presentada en fecha 20/07/2011, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR CONCHA AGUADO Y LETTY FLORES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.271.760 y V-7.557.409, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ERNESTO CARVAJAL, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.860, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 04 de Mayo del año 1984 por ante el Juzgado Segundo del Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos, de los cuales (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimientos de los hijos procreados.

II
Mediante auto de fecha 22/07/2011, se le dio entrada a la presente solicitud, en fecha 22/07/2011 fue admitida, en la cual se le instó a las partes a indicar como se venia y se viene ejecutando las instituciones familiares, concediéndole para ello cinco (05) días de despachos para dar cumplimiento con el despacho saneador; mediante diligencia de fecha 29/09/2011, diligencias las partes en la cual da cumpliendo con el despacho saneador y mediante auto de fecha 20/10/2011 se prescinde de la celebración de la audiencia, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial, a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JULIO CESAR CONCHA AGUADO Y LETTY FLORES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.271.760 y V-7.557.409, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 04 de Mayo del año 1984 por ante el Juzgado Segundo del Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes Octubre del año dos mil once (2.011).
LA JUEZA


ABG. ANA JACINTA DURÁN
LA SECRETARIA


ABG. LOURDES CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES CASTILLO

AJD/jlm.-