REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000499
Sentencia interlocutoria:
Motivo: Reposición de causa al estado de fijar audiencia preliminar en fase de sustanciación.
Visto que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar la fase de sustanciación de audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de INQUISICION de PATERNIDAD, incoada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana EMILIA DAYANITSA VELIZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.891.529, domiciliada en Residencias Vistamar, Torre Cubagua, Piso 07, Apartamento 7-D, Lechería, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-8710472, correo electrónico: edayanitsaveliz@hotmail.com en contra del ciudadano RAUL LEONARDO GIL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.358.275, domiciliado en la Calle San Felipe, Nº 16, Sector Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita la Inquisición de paternidad, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal Joel González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderada judicial, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa: que por auto de fecha 14 de Octubre del presente año (2011) fue fijada la audiencia preliminar en fase de mediación, cuando lo correcto es que se hubiese fijado la audiencia preliminar en fase de sustanciación, toda vez que se trata de un procedimiento de inquisición de paternidad, y como se trata de una materia de orden publico, no es objeto de mediación, es por ello en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: REPONER la presente causa, al estado fijar audiencia preliminar en fase de sustanciación, cuya audiencia será fijada por auto separado. Todo ello en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Y así se decide Cúmplase lo ordenado.- Se deja expresa constancia que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente por cuanto este Circuito carece de los medios audiovisuales para su reproducción, conforme lo dispone el artículo 478. Cúmplase.-
La Jueza,


Ana Jacinta Durán.








La Secretaria,

Abog. Lourdes Castillo