REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH06-X-2001-000069
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de DIVORCIO (EJECUCIÓN DE SENTENCIA) .
DEMANDANTE: NAYILA MERCEDES CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.372.136 y domiciliada en la Calle 18 de Octubre, Casa Nº 9-78ª, del Sector La Matanza, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: ARQUIMEDES SANCHEZ ANTON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.151 y de este domicilio.
DEMANDADO: RIGOBERTO DOMINGO ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.613.205 y domiciliado: Calle Unión, Edificio Rosa Mística, Planta baja, apartamento 7-B, del sector La Matanza, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: GLADYS PERICAGUAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.613 y de este domicilio.

HIJOS: EFRAIN JOSUE ROJAS CENTENO, de actualmente 21 años de edad.-

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda de Divorcio, incoada la ciudadana NAYILA MERCEDES CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.372.136 y domiciliada en la Calle 18 de Octubre, Casa Nº 9-78ª, del Sector La Matanza, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-8815829, representada legalmente por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES SANCHEZ ANTON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.151 y de este domicilio, contra el ciudadano RIGOBERTO DOMINGO ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.613.205 y domiciliado: Calle Unión, Edificio Rosa Mística, Planta baja, apartamento 7-B, del sector La Matanza, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0281-5114483, asistido en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS PERICAGUAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.613 y de este domicilio, a favor del joven adulto EFRAIN JOSUE ROJAS CENTENO, de actualmente 21 años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia del apoderado judicial de la parte demandante Dr. ARQUIMEDES SANCHEZ ANTON, antes y de la parte demandada, asistido de la abogada GLADYS PERICAGUAN, antes igualmente identificada. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, en esta fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente después de debatida la situación plateada, las partes luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Tomando en consideración que el joven adulto EFRAIN JOSUE, presente ciertas deficiencia mentales de carácter leves, que le impide por los momentos valerse por si mismo, requiriendo del apoyo de ambos padres, es por ello, que el madre, manifiesta que el joven adulto, se encuentra actualmente viviendo con su madre, y por ello contribuirá con su madre en la manutención del joven, de la siguiente forma: El padre previa lista que le suministre la madre, realizara o entregara para la alimentación de su hijo, un mercado, acorde con sus ingresos mensuales. En cuanto a los gastos escolares, este será cubierto por ambos padres en un 50%, pudiendo la madre cubrir los gastos de útiles escolares y el padre los gastos de la ropa y calzado escolar. En lo que respecta a los gastos navideños: Serán cubierto por ambos padres en un 50%. En cuanto a los gastos médico: Ambos padres siendo profesores los hijos gozan de seguros médicos, pero lo no cubierto por los seguras de HC, serán cubiertos en un 50% por ambos padres, igual situación se presenta con los servicios y asistencia odontológica. Cualquier otro gastos no cubiertos en este acuerdo serán sufragados por ambos padres en igualdad de condiciones, es decir en un 50%. Este convenio empezara a tener vigencia a partir de la presente fecha . Es todo. Se deja constancia que no se le garantizó al joven adulto antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no compareció a la audiencia, y por sus deficiencias mentales leves. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al disputa y pasa a la fase de ejecución. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran




La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo