REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000231
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Custodia
DEMANDANTE: HANSELL GERD KOPP MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.332.590, domiciliado en: Avenida R 16, Residencias Marina del Rey, Apartamento 2-2, Primera Etapa, Edificio 2, Lechería, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO
DEMANDADO: EVIELSA ROSA VILLARROEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.202.014, domiciliada en: Avenida Costanera, Residencia Madre Vieja, Edificio I, Apartamento 32, Lechería, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: No constituyó

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO: Se estima en Bs. 2.500,oo

Visto que en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de mediación , con ocasión a la demanda de custodia , incoada la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano HANSELL GERD KOPP MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.332.590, domiciliado en: Avenida R 16, Residencias Marina del Rey, Apartamento 2-2, Primera Etapa, Edificio 2, Lechería, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0412-2173019 y 0281-2866220 y 2869141 (Ofic.), correo electrónico hansellkopp@gmail.com en contra de la ciudadana EVIELSA ROSA VILLARROEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.202.014, domiciliada en: Avenida Costanera, Residencia Madre Vieja, Edificio I, Apartamento 32, Lechería, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-8188008 y 02818-2821660, correo electrónico evielsa@gmail.com a favor de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia personal de las partes sin asistencia de abogado y la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. Egris Lira. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, en esta fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente después de debatida la situación plateada, las partes luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambos padres hemos acordado en compartir la custodia de nuestros hijos, situación que ya la hemos venido realizando y nos ha dado buenos resultados y los hijos están conformes con ello, en este sentido nuestros hijos compartirán quince días con la madre y quince días con el padre. Cuando se trate de viajes para el exterior, tomando en cuenta las actividades de cada uno de nosotros, se conversará con suficiente anticipación a los fines de realizar los trámites pertinentes al respecto, así mismo se acuerda que durante esa estadía tendrán contacto permanente con sus hijos por cualquier medio posible de comunicación.. En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres acuerdan, que el padre cubrirá los gastos escolares en su totalidad de útiles escolares, inscripción y la mensualidad del colegio, la madre cancelará la ropa y calzado escolar, entre ambos compartirá el 50% del trasporte escolar, el padre mantendrá la póliza de Hospitalización y Cirugía como la ha venido hasta la presente fecha. Cualquier otro gasto no previsto en este acuerdo y que sea necesario para el desarrollo integral del los hijos será cubierto de por mitad por ambos padres. Es todo. Se deja constancia que no se le garantizó los adolescentes antes identificados, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no comparecieron a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran




La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo