REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-002916
SENTENCIAINTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: YUDITH JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.456.675, domiciliada en la Calle Venezuela, casa Nº 123, Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA CONTRERAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.427.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista que la oportunidad presentada por la ciudadana YUDITH JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.456.675, domiciliada en la Calle Venezuela, casa Nº 123, Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana ROSA AURA CORDERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.818.768, en la cual solicita que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano MANUEL JOSE RIVAS MATA, fallecido el día dieciocho (18) del mes de Abril del año 2006, quien era venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-5.994.716. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil JOEL GLENAL GONZALEZ, se deja expresa constancia de la incomparecencia al acto de la solicitante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentado por la ciudadana YUDITH JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.456.675, domiciliada en la Calle Venezuela, casa Nº 123, Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA CONTRERAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.427, quien actúa en nombre propio y en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de la ciudadana ROSA AURA CORDERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.818.768; SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA., según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa su certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO.
AJD/jlm.-
|