REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-000286
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL BLANCO CUMANA Y ADAMELIS DEL VALLE GONZALEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.076.630 y V-16.799.386, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bsf. 700,00 mensual
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05/02/2009, los ciudadanos JESUS RAFAEL BLANCO CUMANA Y ADAMELIS DEL VALLE GONZALEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.076.630 y V-16.799.386, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la Abogada en ejercicio JUDITH PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.429.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 19/04/2003, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (02) hijos de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y bines. Anexaron copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de Identidad, al igual que copia de los documentos de los bienes inmuebles mencionados en su escrito libelar.
II
Mediante auto de fecha 04/03/2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala No. 02, le dio entrada y admitió la presente solicitud, instando a las parte a su comparecencia a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 02/04/2009 el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala No. 02 decretó la Separación de Cuerpos entre los solicitantes. En fecha 28/07/2010 se recibió diligencian del ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO CUMANA, en la cual manifiesta que no ha existido reconciliación alguna, en tal sentido solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; librándose boleta de notificación respectiva a la ciudadana ADAMELIS DEL VALLE GONZALEZ LARA, dándose por notificada de la misma en fecha 01/02/2011; y visto que ha transcurrido un año, sin haberse producido la reconciliación entre ellos; es por ello que esta Juzgadora, considera procedente la presente solicitud, en virtud de que, desde la fecha en que se decreto la separación de cuerpos, hasta la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido el lapso legal, el cual es de mas de un año, sin haberse alegado y probado la reconciliación de los cónyuges, y por o tanto ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley y se debe declarar con lugar la misma. Y así se establece.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 02/04/2009, hasta el 28/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de tres años sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JESUS RAFAEL BLANCO CUMANA Y ADAMELIS DEL VALLE GONZALEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.076.630 y V-16.799.386, respectivamente, de este domicilio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 102, de fecha 19/04/2003, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal, y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes
Líbrese boletas de notificación. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo
En el día de hoy se publico la anterior decisión.
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo
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