REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000599
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de los ciudadanos: ASUNCION RAFAEL CARABALLO (padre), MARJORI NAYARIT GUEDEZ de CARABALLO (madre), y ANA JULIA CARABALLO YNDRIAGO, (abuela paterna), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.879.625, V-12.435.787 y V-10.138.805, respectivamente, domiciliados los dos primeros en: Calle Principal, Casa S/N°, Sector Los Olivos, Vía Barbacoa, Estado Anzoátegui, y la ultima en: Calle Independencia, Casa N° B-15, Sector El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la misma fue admitida en fecha tres (03) del mes de Agosto del año 2010, obviándose la notificación de los padres del niño de autos, y la resolución respectiva para Decretar Medida Provisional en Colocación Familiar, a favor de la abuela paterna del niño de autos, la cual quedo diarizada, sin haberse hecho los correctivos, necesarios, debido a que la Jueza encargada, por las audiencias realizadas y el cúmulo de trabajo no se percató de los errores cometidos, al no librar las boletas respectivas.
Ahora bien, nos encontramos con que cuando se admitió no se dicto la resolución respectiva para Decretar Medida Provisional en Colocación Familiar, a favor de la abuela paterna del niño de autos, al igual que no se ordenó notificar a los padres del citado niño (parte demandada), para que expusiera lo conveniente sobre lo solicitado, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda, dando valor al Informe Integral que riela a los folios (10 al 21), es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda de seguidas admitir la presente causa por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, cuanto a lugar en Derecho, en los siguientes términos: Vista la presente demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de los ciudadanos: ASUNCION RAFAEL CARABALLO (padre), MARJORI NAYARIT GUEDEZ de CARABALLO (madre), y ANA JULIA CARABALLO YNDRIAGO, (abuela paterna), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.879.625, V-12.435.787 y V-10.138.805, respectivamente, domiciliados los dos primeros en: Calle Principal, Casa S/N°, Sector Los Olivos, Vía Barbacoa, Estado Anzoátegui, y la ultima en: Calle Independencia, Casa N° B-15, Sector El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia este Despacho acuerda de conformidad con lo previsto en los Artículos 468 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprime la fase de mediación, y se inicia la Fase de Sustanciación. En tal virtud, se ordena: PRIMERO: La notificación de los ciudadanos ASUNCION RAFAEL CARABALLO (padre) y MARJORI NAYARIT GUEDEZ de CARABALLO (madre), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.879.625 y V-12.435.787, respectivamente, domiciliados en: Calle Principal, Casa S/N°, Sector Los Olivos, Vía Barbacoa, Estado Anzoátegui, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a contar de la fecha en que el Secretario certifique la práctica de su notificación, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 473 de la Ley in comento, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos se le anexa a la presente boleta copia certificada del libelo, debiendo comparecer debidamente asistido de abogado y, en caso de no contar con defensa privada, deberán participarlo a este órgano jurisdiccional para proveerlos de defensor, antes de la oportunidad para el inicio de dicha fase, con el objeto que en la misma cuente con la debida defensa técnica. Se le advierte que, una vez notificada, deberá indicar expresamente el lugar donde se le remitirán las notificaciones que, excepcionalmente, deban librarse y, de no hacerlo, se tendrán por notificado pasadas que sean veinticuatro (24) horas de haberse dictado los pronunciamientos judiciales. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada, comenzará a correr el plazo de diez días para que presenten su escrito de contestación y pruebas y la parte demandada conteste la demanda y presente su escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. LOURDES CASTILLO.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. LOURDES CASTILLO.-
AJD/lba.-
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