REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-002384
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: Justificativo de Carga familiar

SOLICITANTE: MARLENE COROMOTO RONDON SALAZAR en su condición de abuela paterna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.935.778, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ABG. NELMAR CONTRERAS.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARLENE COROMOTO RONDON SALAZAR en su condición de abuela paterna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.935.778, y de este domicilio, quien actúa en su carácter abuela paterna del GUSTAVO EZEQUIEL CARO GARCIA, de tres (03) años de edad respectivamente, debidamente asistido por la abogada NELMAR CONTRERAS, Defensa Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar el justificativo de carga Familiar a favor del niño. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL JOEL GONZÁLEZ, habiéndose constatado la no comparecencia del solicitante, ni de los testigos, y la presencia de la DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ABG. NELMAR CONTRERAS, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez


La Secretaria,
Abg. Lourdes Castillo.