REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001434

Vista la presente Demanda de CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abog. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano LEVIT ANTONIO CASTILLO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.033.468, domiciliado en Caracas, El Valle, Residencias Bucare III, Piso 1, Apartamento 1-1, a favor de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana CARMEN ELENA URIBE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.345.753, domiciliada en el Sector San Francisco, Calle Úrica, Casa Nº 35, Cumana, Estado Sucre, y revisado como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el Escrito emanado de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Publico, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, la cual consigna acta de comparecencia de fecha 09/08/2011, suscrita por el solicitante ciudadano LEVIT ANTONIO CASTILLO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.033.468, el cual solicita se diligencie lo necesario para que el presente expediente sea trasladado a la ciudad de Caracas en virtud de que actualmente se encuentra viviendo en esa Ciudad con sus hijos por razones laborales. En tal Sentido la Representación Fiscal solicita se DECLINE LA COMPETENCIA, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene cinco días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. LOURDES CASTILLO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.

ABOG. LOURDES CASTILLO.
AJD/RL