REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-002756
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente procedimiento contentivo de la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos ERNESTO RODRIGUEZ PRADO y JAISKERT JACKELLINES MORALES GUZMAN, cubano (nacionalidad adquirida venezolana) y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.948.129 y V-11.659.953, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO CASTRO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.863, y por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que las partes en su escrito libelal señalan que se encuentran separados desde finales del mes de Diciembre del año dos mil (2000), y verificada la partida de nacimiento de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que consta que el mismo nació el día veintidós (22) del mes de Junio del año dos mil cinco (2005), lo que hace imposible que haya habido una ruptura prolongada del vinculo en común; y puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, por ser contraria a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, se acuerda devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. LOURDES CASTILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA.
ABOG. LOURDES CASTILLO.
AJD/lba.-