REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-001202

Ciudadanas: MARITZA DEL CARMEN BRAVO de BLANCO, CLAUDIA DE LOS ANGELES HURTADO de SOTILLO y CATTYA ELIANA MATURANA de DIAZ, las dos primeras abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 91.865 y 103.763, y la tercera Bachiller Asistencial Mención Trabajo Social, actuando en su Carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.


NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MADRE: YUMAXYS JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.612.866, domiciliada en: Cerro Oriente, sector El Chaurito, casa s/n, cerca del tanque del Inos (PSUV), Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 09 del mes de Junio del año 2011, fue dictada MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se esta ejecutando en la Entidad de Atención Negra Hipólita II, Ubicada en el Sector Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por cuanto la madre de la referida niña acordó ingresarla a dicha entidad, en virtud de que la niña se le escapa de su casa y pasa mucho tiempo en la calle, pide dinero, baila y es amarrada por ella para impedirle que se vaya a la calle, ya que la casa es insegura, no tiene control sobre su hija, y para que se le brinden los cuidados y atenciones necesarias para garantizarle y resguardarle sus derechos a un nivel de vida adecuado, integridad personal, física y salud.-
Mediante auto de fecha 05 de Octubre del año 2011, esta Jueza admitió la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana YUMAXYS JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.612.866, domiciliada en: Cerro Oriente, sector El Chaurito, casa s/n, cerca del tanque del Inos (PSUV), Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, para que comparezca al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, para la realización de Informe Integral en el hogar de la madre de la niña de marras, se acordó oír la opinión de la niña de autos.-
Ahora bien, el Artículo 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida niña se encuentra recluida en la Entidad de Atención Negra Hipólita II, Ubicada en el Sector Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por Medida de Protección ABRIGO decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1, 2, 7 y 8 del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual esta ejecutada en la Entidad de Atención Negra Hipólita II, Ubicada en el Sector Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quien tendrá la Guarda, Custodia y representación de la niña ya mencionada hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de la referida niña. Y así se decide.-
LA JUEZA.


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.-
ABOG. LOURDES CASTILLO.-

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. LOURDES CASTILLO.-


AJD/lba.-