REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000308
Motivo: Obligación de Manutención.

Partes GIOMARY JOSEFINA ALVAREZ MOY y JESUS RAMSES MONTERO DRAGERT

Niños, Niñas, y Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto: (540,00) mensual.

Visto el Convenimiento cursante del Folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, de Fecha nueve (09) de Agosto de 2011, suscrito por los ciudadanos JESUS RAMSES MONTERO DRAGERT Y GIOMARY JOSEFINA ALVAREZ MOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.766.244 y V-8.277.089, respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se acuerda Oficiar a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Tribunal y al Gerente del Banco Bicentenario, a los fines de dejar Sin Efecto los respectivos Oficios. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán

La Secretaria,

Abg. Lourdes Castillo.
AJD/RL