REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000723
MOTIVO: Demanda de Divorcio (causal Abandono Voluntario).
DEMANDANTE: DANNY LISSETT FERMIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.903.627, con domicilio en la Urbanización Pozuelos, Calle Pinto Salinas, Casa No. 77, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0281-2681028 y 0424-8824192, correo electrónico: lissett.fermin@hotmail.com
ABOGADA ASISTENTE: MINERVA DEL CARMEN AGUANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.800.
DEMANDADO: JOSE GUSTAVO URIBE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.943.429, teléfono 0416-7199957, el cual puede ser localizado en su sitio de trabajo en la Avenida Propatria, Centro Comercial Propatria Nivel 3, Local B-5, a una cuadra del metro Caracas, Oficina ONIDEX, Caracas
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I:
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 causal 2º del Código Civil venezolano vigente (Por Abandono Voluntario), interpuesta por la ciudadana DANNY LISSETT FERMIN LOPEZ debidamente asistida por la abogada en ejercicio MINERVA DEL CARMEN AGUANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.800, mediante el cual señala que en fecha 24 de julio de 2006, su cónyuge ciudadano JOSE GUSTAVO URIBE RODRIGUEZ abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado al mismo, dejando de cumplir así con las obligaciones que le impone la ley, para con ella y su hijo. De dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El demandado no contestó la demanda.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 14 de junio de 2011, se realizó la Audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana DANNY LISSETT FERMIN LOPEZ, debidamente asistido por la abogada MINERVA DEL CARMEN AGUANA, en la cual manifestó su deseo de continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, asimismo no hubo posibilidad de plantear acuerdos respecto a las Instituciones Familiares debido a la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE GUSTAVO URIBE RODRIGUEZ.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 29 de junio de 2011, la ciudadana DANNY LISSET FERMIN, debidamente asistida por la ABG. MINERVA CAGUANA, consigno escrito de Pruebas constante de dos folios útiles. La parte demandada, ciudadano JOSE GUSTAVO URIBE RODRIGUEZ, no contestó la demanda ni promovió pruebas, ni personalmente, ni a través de Apoderado alguno.
En fecha 01 de agosto de 2011, se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes. Y se admitieron e incorporaron las siguientes pruebas: 1.- acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde consta que contrajeron matrimonio civil el demandante y la demandada, en fecha 24/03/2.006, (cursante al folio 3). 2.- acta de nacimientos del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) habido en el matrimonio, cursante al folio 4, emanadas del Registro Civil del Municipio Pozuelo, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. 3.- Y promovió la Prueba testimonial de los ciudadanos: ZORAIDA TIAMO DE MARCANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.312.170 y domiciliada en la ciudad de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui; MARUJA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.411.571 y domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y JUAN JOSE ESPLUGE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.299.461 y domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui
CAPITULO II:
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de Octubre del 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solo la parte demandante asistida de abogada, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar en su fase de sustanciación.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DANNY LISSET FERMIN LOPEZ y JOSE GUSTAVO URIBE, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde consta que contrajeron matrimonio civil el demandante y la demandada, en fecha 24/03/2.006, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara.
- Presentada el acta de nacimientos del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , habido en el matrimonio de mi representado, cursante al folio 4, emanadas del Registro Civil del Municipio Pozuelo, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien es hijo de ambos cónyuges y que es un menor de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara y así se declara.
TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicho sus dichos en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio, siendo valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que: De la declaración de la ciudadana ZORAIDA TIAMO DE MARCANO, quien siendo hábil, fue conteste al afirmar su conocimiento de los cónyuges, del abandono del cual fue objeto la ciudadana Danny Fermín por parte de su esposo el ciudadano José Uribe, desde hace mucho tiempo manifestando la testigo que conocía a los esposos porque frecuenta la casa de los familiares de la esposa y desde que se casaron no ha vuelto a ver mas al cónyuge; cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por la parte actora, y así se declara.
De la declaración de la ciudadana MARUJA DEL CARMEN SALAZAR, quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene sobre los cónyuges, que desde hace mucho tiempo el esposo abandono a señora y que le consta porque la acompaño a sacar sus cosas del apartamento, donde vivían alquilado porque ya ella no podía pagarlo al irse su esposo del mismo, y que no lo ve desde que la ciudadana Danny Fermín dio a Luz el niño, que esa fue la ultima vez que los vio ellos, que ellos no se han reconciliado, que dicho conocimiento lo tiene porque ella presencio lo alegado, cuyo dicho resultó verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por esta, y así se declara.
De la declaración del ciudadano JUAN JOSE ESPLUGE, quien siendo hábil, fue conteste al afirmar su conocimiento sobre los cónyuges, del abandono del cual fue objeto la ciudadana Danny Fermín por parte de su esposo el ciudadano José Uribe, desde hace mucho tiempo cuando este la abandono y ella tuvo que entregar el apartamento donde vivían porque no podía pagarlo y manifestando que le consta lo alegado porque frecuenta la casa de los familiares de la esposa y que la ultima vez que lo vio fue hace aproximadamente cinco años; cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por la parte actora, y así se declara.
CAPITULO III:
DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO
En cuenta además que la conducta procesal del demandado durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo, por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no dar contestación a la demanda, al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio y al no presentarse en el juicio, sin causa justificada, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único válido para el sostenimiento de un vínculo matrimonial.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos DANNY LISSET FERMIN LOPEZ y JOSE GUSTAVO URIBE RODRIGUEZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión se procreo un (01) hijo.
- Que en efecto los ciudadanos DANNY LISSET FERMIN LOPEZ y JOSE GUSTAVO URIBE RODRIGUEZ, tienen establecidas residencias separadas, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandada abandono el hogar conyugal y con ello dejó de cumplir las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono al hogar común, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
- Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano de abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
CAPITULO IV:
DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella. Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
“Son causales Únicos de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos. Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso no asistiendo este a ninguno.
Estudiados los alegatos de la demandante y las pruebas presentadas, sin que el demandado hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que han quedado efectivamente demostrados los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos, y visto que no se ha establecido acuerdo sobre las instituciones familiares que regirán a futuro en las relaciones entre padres e hijos a los efectos de satisfacer el interés superior de los hijos, y así se declara.
Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo un (01) hijo, siendo a la presente fecha menor de 18 años de edad y que se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia la ejerce la madre ciudadana DANNY LISSET FERMIN LOPEZ respecto de los hijos, que en la practica no existe un Régimen de Convivencia Familiar entre ellos ni se ha establecido la Obligación de la Manutención que deberá cumplir el padre de los niños, se expresara en la dispositiva del fallo.
DECISION:
Una vez escuchados los alegatos de la parte actora, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana DANNY LISSET FERMIN LOPEZ, en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO URIBE RODRIGUEZ, y como consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de marzo del año 2006, a partir de la publicación de la presente decisión, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario. Y con relación a las instituciones familiares y en Interés Superior de los hijos de autos declara: Primero: Respecto a la Patria Potestad esta continuara siendo compartida por ambos progenitores. Segundo: En relación a la Responsabilidad de Crianza del niño, esta continuara siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 359, y respecto a la Custodia del niño de autos la continuara ejerciendo la ciudadana DANNY LISSET FERMIN LOPEZ. Tercero: En relación al Régimen de Convivencia Familiar este será abierto para el progenitor que no ejerce la custodia del niño, pudiendo el padre visitar a su hijo en el hogar materno cualquier día siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y diarias que realicen el niño con ocasión de su desarrollo integral. Y asimismo podrá mantener el niño con su padre comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Cuarto: Respecto a la Obligación de Manutención la misma se establece en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) mensuales, los cuales deberá el ciudadano JOSE GUSTAVO URIBE RODRIGUEZ, depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, vestidos, calzados, recreación, cultura, gastos escolares y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Santa Susana Figuera
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño
En la misma fecha, a las 9:10 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño
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