REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001142

DEMANDANTE: SABRINA DEL VALLE URIEPERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.114, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 66-39, sector 29 de Marzo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: JOSE ANGEL PEREZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.799.434, domiciliado en la Urb. Brisas del Mar, Las Casitas, sector Cuatro, calle 12 (Agencia de Lotería La Cascada), Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: JULIYEN RODRIGUEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el numero 120.519.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana SABRINA DEL VALLE URIEPERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.114, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 66-39, sector 29 de Marzo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abg. JOSEFINA GONZALEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.799.434, domiciliado en la Urb. Brisas del Mar, Las Casitas, sector Cuatro, calle 12 (Agencia de Lotería La Cascada), Barcelona del Estado Anzoátegui. Por cuanto el padre de su hija no cumple con el suministro de la obligación de manutención asumida según sentencia de Homologación de Obligación de Manutención de fecha veinte de 20 de febrero de 2008. Anexó a la presente solicitud Partida de nacimiento de su hija y copia certificada de la Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención de fecha 20 de febrero de 2008.
Se admite la presente solicitud en fecha 03 de junio de 2008, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público; y asimismo, se apertura el Cuaderno de Medidas decretándose Medida Provisional de Retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada una, las cuales deberán ser deducidas de las prestaciones sociales del obligado, además de solicitar a la Empresa Mercadisa, C.A., informe de sueldo integral del obligado.
En fecha 09 de junio de 2008 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado.
En fecha 07 de agosto de 2008, la ciudadana SABRINA DEL VALLE URIEPERO GUILLEN, presenta diligencia consignando el oficio dirigido a la empresa Mercadisa, C.A, en virtud de que el obligado ya no labora en la referida Empresa y solicita se libre nueva boleta de citación al demandado en su domicilio; siendo librada en fecha 14 de agosto de 2008. Dándose por citado el obligado en fecha 07 de octubre de 2008.
Verificándose de las actas procesales que en fecha 13 de octubre de 2008, oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, se dejo constancia que estuvieron presentes los ciudadanos SABRINA DEL VALLE URIEPERO GUILLEN y JOSE ANGEL PEREZ TRIAS, quienes previa conversación con la Juez no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, se verifico que la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda constante de tres folios útiles.
En fecha 21 de octubre de 2008, la parte demandante presento su escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y siete anexos, siendo admitidas por el tribunal en fecha 23 de octubre de 2008.
Difiriéndose la sentencia en fecha 05 de junio de 2008.

ANÁLISIS PROBATORIO
Observa quien Juzga, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Acta de nacimiento de la niña de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos SABRINA DEL VALLE URIEPERO GUILLEN y JOSE ANGEL PEREZ TRIAS. A las cuales, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella la filiación y la minoridad de la niña de autos.
- Copia Certificada de la Homologación de Obligación de Manutención, de fecha 20 de febrero del año 2008, quedando demostrada con la misma la Fijación de la obligación del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ TRIAS en aportar por concepto de Manutención a favor de su hija, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales; A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella que efectivamente la Obligación de Manutención fue establecida en fecha 20 de febrero de 2008.
- Movimientos de la cuenta del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana SABRINA DEL VALLE URIEPERO GUILLEN, de fecha 13/10/2008; a cuyos movimientos bancarios esta Juzgadora observa que los mismos constituyen un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios.
- Copia de Libreta de Ahorros del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana SABRINA DEL VALLE URIEPERO GUILLEN; a cuyos movimientos bancarios esta Juzgadora observa que los mismos constituyen un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios.
- Original de Recibo de pago, por honorarios profesionales del Dr. Héctor O. Castro Pérez, Neumonologo; a cuyo recibo de pago esta Juzgadora observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios.
- Original de Informe medico, de fecha 15 de mayo de 2008, emanado de la Unidad Pediátrica de Oriente, firmado por al Dra. Griselda Lobo, Pediatra; a cuyo informe medico esta Juzgadora observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios.
- Original de Informe medico, de fecha 05 de junio de 2008, del Dr. Héctor O. Castro Pérez, Neumonologo; cuyo informe medico esta Juzgadora observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios.
- Original del Acta Compromiso de Alimento, firmada en fecha 18 de junio de 2007 ante la Defensoría del Niño, Niña y adolescente de la Parroquia San Cristóbal Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original del Acta de Acuerdo Conciliatorio, firmada en fecha 31 de julio de 2007, ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano JOSE ANGEL PEREZ TRIAS, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en la Ley, este no hizo uso de este derecho.

3. LAS REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL.
- Informe de sueldo del obligado, solicitado mediante oficio Nº 2008-001102, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Mercadisa, C.A., cuyo informe observa esta sentenciadora que a pesar de ser remitidos a las empresa en fecha 03 de junio de 2008, la respuesta del mismo no fue consignada en los autos; sin embargo observa esta sentenciadora que en el escrito de Contestación del demandado este manifiesta que puede suministrarle a su hija el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para la manutención de esta; de lo cual se deduce que efectivamente el obligado posee capacidad económica para suministrarle a su hija la manutención requerida, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: el cual reza: “…Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” Razón por la cual debe tomarse en cuenta en el presente caso la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado para así determinar la obligación de manutención; además de que considera esta sentenciado que la prueba fundamental para decidir sobre el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, es la Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención donde se estableció la Obligación la cual cursa en los autos. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sección tercera del título IV, las normas relativas a la obligación de manutención, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido en Homologación de Obligación de Manutención de fecha 20 de febrero de 2008 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, “De acuerdo a la Homologación de Manutención la normativa especial, es el cumplimiento de Obligación de Manutención, la cual debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez. Siendo el Primer supuesto verificado en el caso concreto. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el demandado JOSE ANGEL PEREZ TRIAS se dio por citado en el presente caso, compareciendo al Acto de Conciliación y procediendo a presentar contestación a la demanda, manifestando no tener impedimento para el cumplimiento de la obligación de manutención. Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la actora en el escrito libelar y en su escrito de pruebas, el demandado ha cumplido con lo pautado en la Homologación de Obligación de Manutención de fecha 20 de febrero de 2008, a favor de su hija, solamente dos veces en los meses de marzo y junio de 2008; de lo que se desprende que el demandado debe pagar la deuda por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas; más el incremento del 10% anual del monto fijado por Obligación de Manutención; más los intereses moratorios a la rata del 12% anual. Observando quien Juzga, que la demandante solicitó el cumplimiento de la obligación en su demanda.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional acordó Medida de Retención de hasta TREINTA y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mensuales, en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causa. Remitiéndose oficio a la Institución informando lo respectivo a los fines de que procediera hacer las respectivas retenciones, manifestando la Ciudadana SABRINA DEL VALLE URIEPERO GUILLEN, en fecha 07 de agosto de 2008, asistida de Defensora Publica, que el Gerente de la empresa notificada se negó a recibir dicho oficio en virtud de que el ciudadano obligado no prestaba servicios en la empresa.
En razón de todo lo expuesto y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la actora, así como constatada la contumacia del obligado alimentario y la consecuencia de la misma, pasa esta Juzgadora a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como el incremento anual de la obligación de manutención desde el mes de febrero del año 2008 hasta el mes de octubre del año 2011; por cuanto el objeto del presente proceso es dar cumplimiento a una sentencia que de por sí tiene fuerza ejecutiva.
Para mayor ilustración, se presenta un cuadro que representa lo adeudado por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ TRIAS desde el mes de febrero del año 2008 hasta el mes de octubre de 2011, exceptuando los meses de marzo y mayo de 2008, que fueron cancelados por el obligado, en relación a la obligación de manutención pautada mediante acuerdo de parte que fuera Homologado sobre la Obligación de Manutención, de fecha 20 de febrero de 2008 por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, se calculan los intereses a la rata de 12 % anual de cada concepto adeudado, intereses que han sido generados debido al retraso injustificado y al incumplimiento del obligado alimentario:

MONTO A RAZON DE: CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales.
Desde el mes de febrero del año 2008 hasta el mes de octubre de 2011.

Febrero 2008 - Enero 2009 = 100x 10 = Bs. 1.000,00
Febrero 2009 - Enero 2010 = 110x 12 = Bs. 1.320,00
Febrero 2010 - Enero 2011 = 121x 12 = Bs. 1.452,00
Febrero 2011 -Octubre 2011= 133,1 x 09= Bs. 1.197,90
Más Bs. 20,00 por Gastos Médicos.

DEUDA: Bs. 4.989,90

INTERESES: Bs. 598,79

DEUDA TOTAL A PAGAR: Bs. 5.588,69

Desde el mes de febrero del año 2008 hasta Octubre de 2011, exceptuando los meses de marzo y mayo de 2008, que fueron cancelados por el obligado. Tal como se evidencia del cálculo efectuado, el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ TRIAS adeuda por concepto de Obligación de Manutención, correspondientes a las cuotas alimentarías no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles a favor de su hija, desde el mes de febrero del año 2008 hasta octubre 2011, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 4.989,90), ascendiendo a la suma de Cinco Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.588,69) en razón a los intereses por el retraso injustificado calculados al 12% anual. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana SABRINA DEL VALLE URIEPERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.114, a favor de su hija, contra el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-16.799.434. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se le condena a pagar al ciudadano JOSE ANGEL PEREZ TRIAS a favor de su hija, la suma de Cinco Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.588,69), por concepto de obligación de manutención vencidas, líquidas y exigibles, suma que comprende desde el mes de febrero del año 2008 hasta octubre 2011, mas los intereses a la rata de 12 % anual. SEGUNDO: Queda sin efecto la Medida de Retención dictada por este Tribunal, en fecha 03 de Junio de 2008, de hasta TREINTA y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causa; en virtud de que el obligado no labora en la Empresa Mercadisa C.A. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos SABRINA DEL VALLE URIEPERO GUILLEN y JOSE ANGEL PEREZ TRIAS. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZA


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO