REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001276
DEMANDANTE: MAURY ANGEL DIAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.717.671, domiciliada en Guanta, Sector La Picha, Casa Nº 37 del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY JOSE LUGO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 84.895.

DEMANDADO: JESUS ROLANDO GONZALEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.615.752, domiciliado en la Calle Las Flores, cruce con Calle El Silencio, Edificio Virgen del Valle PB, Apartamento 01, Los Yaques, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 116.114.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana MAURY ANGEL DIAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.717.671, domiciliada en Guanta, Sector La Pincha, Casa Nº 37 del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE LUGO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 84.895, en contra del ciudadano JESUS ROLANDO GONZALEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.615.752, domiciliado en la Calle Las Flores, cruce con Calle El Silencio, Edificio Virgen del Valle PB, Apartamento 01, Los Yaques, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Por cuanto el padre de su hija no ha cumplido con la obligación de manutención para su hija, descuidando de esa manera a su hija y no importándole el bienestar de la misma.
Se inicio el procedimiento en fecha 19 de mayo de 2009 y se admite la presente solicitud de Obligación de Manutención en fecha 25 de mayo de 2009, ordenándose la citación del demandado y librándose oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa AGMA, agencia marítima de representaciones, a los fines de que informe el sueldo del obligado, incluyendo todos su beneficios laborales; y se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 08 de junio del 2009 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Público y el obligado ciudadano JESUS ROLANDO GONZALEZ REBOLLEDO fue notificado en fecha 16 de junio de 2009.
En fecha 22 de junio del año 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se realizara el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, se dejo constancia de la asistencia de ambas partes quienes previa entrevista con la Juez no llegaron a ningún acuerdo. Dejándose constancia en esa misma fecha que la parte demandada ciudadano JESUS ROLANDO GONZALEZ REBOLLEDO asistido de abogado consigno escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil.
En fecha 03 de julio de 2009 la parte demandante ciudadana MAURY ANGEL DIAZ SALAZAR asistida de abogado consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil; cuyas pruebas fueron admitidas en fecha 09 de julio del año 2009, ordenándose oficiar a la empresa Henry Car Drivers C.A. a los fines de solicitar informe de sueldo del obligado; asimismo, se ordeno oficiar a la Empresa Seguros MAFRE, a los fines de informar sobre el numero de póliza de seguros que posee el obligado. Siendo los referidos oficios en fecha 02 de julio del año 2010 devueltos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Para decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes hace las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una- de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1. APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
- Partidas de nacimiento de la adolescente de marras, en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos MAURY ANGEL DIAZ SALAZAR y JESUS ROLANDO GONZALEZ REBOLLEDO a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada ciudadano JESUS ROLANDO GONZALEZ REBOLLEDO, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

3 LAS REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL.
- Informes de sueldos y demás beneficios laborales devengados por el obligado en las empresas AGMA, agencia marítima de representaciones, ubicada en Puerto La Cruz y en la empresa Henry Car Drivers C.A, cuyos informes observa esta sentenciadora que a pesar de ser remitidos a las empresas en fechas 25 de mayo de 2009 y 09 de julio de 2009, respectivamente, las respuestas de los mismos no fueron consignadas en los autos; sin embargo observa esta sentenciadora que en el escrito de Contestación del demandado este manifiesta que sus ingresos mensuales son del promedio de Un Salario Mínimo Nacional Urbano por cuanto labora en la Empresa Henry Car Drivers, C.A, en el cargo de Conductor; ofreciendo el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, para la manutención de su hija; de lo cual se deduce que efectivamente el obligado labora en la referida empresa por lo cual posee capacidad económica para suministrarle a su hija la manutención requerida, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: el cual reza: “…Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” Razón por la cual debe tomarse en cuenta en el presente caso es la necesidad e interés de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado para así determinar la obligación de manutención; y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la adolescente plenamente identificada en autos, hija de los ciudadanos MAURY ANGEL DIAZ SALAZAR y JESUS ROLANDO GONZALEZ REBOLLEDO, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención, un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos, lo cual constituye el caso en estudio; por lo que se procederá a fijar el quantum de la Obligación de Manutención para la adolescente de autos.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano JESUS ROLANDO GONZALEZ REBOLLEDO, fue debidamente citado de la demanda de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante citación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley; presentando el accionado contestación a la demanda en el lapso previsto para ello indicando no tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y señalando su intención de cubrir la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar la manutención en beneficio de su hija, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el niño, niña o adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
La obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en este sentido, se requiere el establecimiento de un monto de obligación de manutención, considerando que por la edad de la adolescente de autos, la misma se encuentra en una etapa de crecimiento y por lo tanto incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano JESUS ROLANDO GONZALEZ REBOLLEDO, si bien es cierto que no reposa en el expediente ninguna constancia de sueldo, sin embargo el mencionado ciudadano manifestó en su escrito de contestación de demanda que se encontraba en capacidad de cumplir con la obligación de manutención para con su hija; además de que si fue probado en autos la filiación de la adolescente con su padre y la etapa de crecimiento en la que se encuentra, lo que trae como consecuencia que la misma requiera de la ayuda de su progenitor para proveerse de la manutención; asimismo observa esta sentenciadora que el obligado fue debidamente citado y que en la oportunidad de dar contestación a la demanda demostró tener capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención, en virtud de señalar que se encontraba prestando servicios para la empresa Henry Car Drivers, C.A., por lo que se procede a fijar la Obligación de Manutención a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tomándose en cuenta como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, para la adolescente plenamente identificada en autos, incoada por la madre de la misma ciudadana MAURY ANGEL DIAZ SALAZAR, contra el ciudadano JESUS ROLANDO GONZALEZ REBOLLEDO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y acuerda: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo nacional urbano, devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F 516,07), tomando como base el Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F, 1.548,22), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse automáticamente en caso de recibir el obligado alimentario incremento de sus ingresos. Igualmente se establece una (01) bonificación especial adicional a la obligación mensual, en el mes de septiembre y diciembre por concepto de bono escolar y decembrino equivalente a la misma cantidad antes fijada.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos MAURY ANGEL DIAZ SALAZAR y JESUS ROLANDO GONZALEZ REBOLLEDO. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.