REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000357
MOTIVO: Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: ROSI COROMOTO TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.915.943, domiciliada en la Calle San Antonio, Nº 6, El Pensil, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTE: DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 103.728 y de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.349.505 y domiciliado en la Calle Bombona Nº 30, Chuparin Central Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: FABRICIO LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.463 y de este domicilio.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO.
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana ROSI COROMOTO TINEO, contra el ciudadano JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO, a objeto de que le sea Fijada la Obligación de Manutención a sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, transcurrido el proceso, y encontrándose en fase de juicio, se planteo la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, por lo que la jueza, a petición de las partes resolvió postergar la Audiencia de Juicio por un lapso de quince (15) minutos a los fines de dar la oportunidad de la conciliación entre las partes, en la cual estuvieron participando los progenitores y sus Abogados, siendo la misma efectiva, ya que ambos manifestaron su voluntad de resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos: “Ambas partes ciudadanos ROSI COROMOTO TINEO y JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO convinieron en que el monto mensual de la Obligación de Manutención de sus hijos será por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) MENSUALES, los cuales se cancelarían de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los quince de cada mes y SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) los treinta de cada mes; pudiendo ser cancelados los primeros cinco días de cada mes o quincena; esta cantidad corresponde a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por la Manutención de los niños y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) correspondiente al pago de la mensualidad del Colegio del niño o sea el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la misma. Con respecto a la inscripción del colegio del niño los padres se comprometen a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, debiendo ser cancelados en el mes de Agosto; y en el mes de diciembre el padre cancelara adicional la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por Bonificación de Gastos Navideños mas un juguete. Asimismo, con relación a los beneficios (guardería y útiles escolares) que la Empresa le cancela a sus empleados por los hijos, los mismos deben ser cancelados directamente a la madre de los niños ciudadana ROSI COROMOTO TINEO. Y con respecto a la Medida dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 12 de julio de 2010 la madre solicita en este acto que la misma se Deje Sin Efecto y en su defecto el padre deberá cancelarle a la madre de sus hijos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) correspondientes a sus Prestaciones Sociales una vez que sean liberadas las mismas y solicitadas por este, para cancelar la deuda del Colegio del niño de marras, los cuales serán entregados directamente a la señora ROSI COROMOTO TINEO y por ultimo ambas partes solicitan que el presente convenio sea Homologado por el Tribunal y notificado el mismo a la Empresa PDVSA, para que se hagan las respectivas cancelaciones, es todo” .
Por las razones expuestas y en consideración a las siguientes circunstancias:
- Estando el Convenimiento, previsto en el artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser los padres biológicos de los niños de autos.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la Obligación de Manutención en su carácter de atributo de las Instituciones familiares.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de los niños LUIS JOSE Y ROXELIS ALEJANDRA: NARVAEZ TINEO; sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste, es por lo que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento.
Decisión
En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; UNICO: Se declara Con lugar la solicitud de Homologación del acuerdo celebrado entre los ciudadanos ROSI COROMOTO TINEO y JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se HOMOLOGA en los términos antes descritos.
El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Asimismo, esta Instancia advierte a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis a dos años”.
Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio a la Empresa P.D.V.S.A., a los fines de informar lo conducente. Y así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha siendo la 9:11 a.m. se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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