REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000252
PARTES:

DEMANDANTE: MONIER MOHAMED ELHOWARI SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.279.598, domiciliado en la calle Bermúdez Nº 29, Barrio Tierra Adentro, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: JOHNNY NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.689.

DEMANDADA: CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.633.600, domiciliada en el Sector Unidos por el Progreso, calle La Paz, Nº 13, vía El Rincón, San Diego, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE Y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 01 de marzo de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por el ciudadano MONIER MOHAMED ELHOWARI SALCEDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOHNNY ENRIQUE NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.689, en contra de la ciudadana CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIO, en cuya demanda alega la parte demandante que al principio de su unión conyugal la relación era armoniosa y de comprensión mutua, reinando la paz hogareña por un buen tiempo, pero desde el 01 de enero de 2009 por situaciones incomodas y de caracteres irreconciliables se separaron como parejas, abandonando la vida marital, no existiendo posibilidades de reconciliación alguna; incumpliendo con esto los deberes que impone el matrimonio y configurándose las figuras del Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por maltratos verbales y materiales que le hicieron la vida imposible al lado de su cónyuge; encuadrando dicho accionar en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 05 del presente expediente.
Consta al folio 09 al 12 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley, y asimismo se ordeno un Informe Integral a las partes. En fecha 30 de marzo de 2011 la parte demandada ciudadana CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIOS, se da por notificada y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 01 de junio de 2011. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 29 de junio de 2011.
Y en fecha 29 de junio de 2011, se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 14 de julio de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011 se recibió el Informe Integral antes requerido (f. 21- 30).
En fecha 14 de julio de 2011 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano MONIER MOHAMED ELHOWARI SALCEDO, debidamente asistido de su Apoderado Judicial y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada. Exponiendo la parte demandante y el niño de autos en relación al presente caso.
En fecha 14 de julio de 2011 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 09 de agosto de 2011, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 25 de julio de 2011 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y un anexo.
En fecha 09 de agosto de 2011 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano MONIER MOHAMED ELHOWARI SALCEDO y su Apoderado Judicial, y la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Publico hicieron acto de presencia. Asimismo se escucharon las exposiciones de la parte y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio; Ahora bien, la parte demandante incorporo las pruebas documentales tales como: Acta de Matrimonio (f. 03), Actas de Nacimiento de los hijos (f. 04 y 05), Acta de Gestión Conciliadora instruida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de fecha 09 de agosto de 2010 (f. 35). Y además promueve las testimoniales de los ciudadanos: NOELIA JOSEFINA SILVA y GUMERCINDA MARCANO; debiendo estas ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 03 de octubre de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 24 de octubre de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 24 de octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano MONIER MOHAMED ELHOWARI SALCEDO, debidamente asistido por su Abg. JOHNNY NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.689; y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadana CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIOS; en la cual se escucharon los alegatos de la parte, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas NOELIA JOSEFINA SILVA y GUMERCINDA MARCANO, en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 2do y 3ero del articulo 185 del Código Civil a saber por Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos MONIER MOHAMED ELHOWARI SALCEDO y CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIOS, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de abril de 1997, corre al folio del 3 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nacieron en fechas 13/11/1997 y 04/12/2001 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos MONIER MOHAMED ELHOWARI SALCEDO y CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIOS, corre al folio 5 y 6 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de Gestión Conciliadora instruida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de fecha 09 de agosto de 2010 (f. 35); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada que entre los cónyuges existían desavenencias entre si, al punto de tener que firmar Caución para no agredirse; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las prueba testimonial del ciudadano: NOELIA JOSEFINA SILVA y GUMERCINDA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.368.365 y V-12.529.351 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvieron contestes al exponer: La Primera testigo; que los conoce, que visitaba la casa de los esposos, que presencio discusiones y peleas entre ellos al punto que una vez la esposa le pego con un palo al señor, que tiene conocimiento del abandono del hogar común porque ella la vio un día que fue de la casa con un bolso, que ella le consta porque es vecina de los esposos y que tiene aproximadamente tres años que no la ve en el hogar, manifestando por ultimo que ellos vivían peleando y discutiendo. Y la segunda testigo; que los conoce, que le consta que la esposa agredía al esposo siempre y una vez lo lastimo con unas tijeras, que ella lo abandono, porque tiene aproximadamente tres años que no la ve en la casa y que era muy agresiva. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIOS, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; al observarse que éstas tenían conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte de la ciudadana CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIOS contra el ciudadano MONIER MOHAMED ELHOWARI SALCEDO y el Abandono Voluntario; declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los mismos.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
La parte demandada ciudadana CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIOS no hizo uso del derecho que le da Ley para ejercer sus defensas; por cuanto no consigno escrito de contestación ni escrito de pruebas una vez concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 y 475 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MONIER MOHAMED ELHOWARI SALCEDO y CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIOS, así como la filiación con los hijos de marras.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIOS no asistió a ningún acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario, ni a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de ser debidamente notificada, y además no consigno escrito de contestación ni de pruebas a su favor en el proceso; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario que desvirtuaran sus dichos; sino mas bien, los mismos fueron corroborados por los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probadas en el presente asunto las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, y así se decide.
Y para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIOS, perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados en virtud de esta abandonarlo sin causa justificada; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano MONIER MOHAMED ELHOWARI SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.279.598, en contra de la ciudadana CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.633.600, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente y el niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, en relación a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá la madre ciudadana CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIOS y con respecto al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá el padre ciudadano MONIER MOHAMED ELHOWARI SALCEDO. 3) Con respecto a la Obligación de Manutención de los hermanos de autos cada padre cubrirá las necesidades del hijo que este bajo su responsabilidad y custodia, en cuanto a gastos de alimentación, estudios, médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor tanto del padre como de la madre en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días (con pernota) tanto el padre como la madre podrán compartir con sus hijos, debiendo coincidir en que el Fin de Semana de las visitas los hermanos también estén juntos con el padre que le corresponda la Convivencia. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; pudiendo además el padre y la madre salir de paseos y compras con sus hijos cualquier día de la semana siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de los mismos. Igualmente, tanto el padre como la madre podrán mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO


En la misma fecha, a las 11:23 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO