REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, once de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000617
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
Sent. Interlocutoria de causa.
Declinatoria de Competencia

Visto que en fecha 04 de Octubre de 2011, los ciudadanos LUIS ASDRUBAL REBOLLEDO GUZMAN y LISBETH JOSEFINA GUATACHE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.467.667 y 8.478.621 respectivamente, interpusieron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal por Mutuo Consentimiento la cual fue distribuida correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.- Ahora bien, este tribunal para a resolver el presente asunto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Tribunal que los ciudadanos Asdrúbal Rebolledo Guzmán Y Lisbeth Josefina Guatache, antes identificados, solicitaron a este Juzgado, la homologación del acuerdo para la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal que celebraron, luego de haber sido dictada con lugar la sentencia definitiva de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que disolvió el vínculo matrimonial que los unía y estableció el régimen de las instituciones familiares para los hijos habidos en el matrimonio. Igualmente, que dentro del acuerdo de Homologación de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, los solicitantes establecieron textualmente: “el ciudadano Asdrubal Rebolledo Guzmán, cede el 50% de sus derechos que le corresponde sobre el Inmueble ubicado en la Urbanización Alto Prado a cada uno de sus hijos Ciudadanos BRAYANA ESTEFFY REBOLLEDO GUATACHE y LUIS ALJENDRO REOLLEDO GUATACHE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.981.021, V-21.175.454, respectivamente.-
SEGUNDO: Ahora bien, considera esta Juzgadora que de conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los “interesados”, lo hace es en relación con los comuneros interesados en la partición amigable, que en el caso de autos son los ex esposos ciudadanos Asdrubal Rebolledo Guzmán y Lisbeth Josefina Guatache; y sólo cuando entre los comuneros interesados hay menores de edad, entredichos o inhabilitados debe solicitarse la aprobación del juez competente. Esta “aprobación del Tribunal competente”, no significa que sea a ese otro Juzgado a quien le corresponda el conocimiento del asunto (liquidación y partición de la comunidad conyugal) sino que antes del pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre la homologación, debe constar la aprobación del otro, ello con el propósito de velar que los intereses de esos sujetos (comuneros interesados que sean menores de edad, entredichos o inhabilitados) no se vean afectados por la liquidación y partición.
En el presente caso, si bien se trata de un asunto de carácter patrimonial, no figuran como comuneros interesados, solicitantes o solicitados, sujetos niños, niñas o adolescentes; pues son sus progenitores (ambos mayores de edad) quienes celebraron un acuerdo para liquidar y partir la comunidad conyugal que formaron cuando estuvieron unidos en matrimonio y decidieron de mutuo acuerdo, ceder los derechos de propiedad de uno solo de los inmuebles a sus hijos los cuales son mayores de edad para la presente fecha. A este respecto, el hecho de que los comuneros interesados hayan realizado una cesión de derechos de propiedad a favor de sus hijos, hoy mayores de edad, lo que no quiere decir que este tribunal sea el competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto.-
En otro orden de ideas, este Tribunal es competente de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 177 de la LOPNNA (2007), el cual atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia en los siguientes asuntos de jurisdicción voluntaria:
“h) homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes (…)
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el escrito de solicitud los ciudadanos Asdrúbal Rebolledo Guzmán y Lisbeth Josefina Guatache, actúan en nombre propio, no en representación de sus hijos, por lo que tratándose de un acuerdo entre adultos plenamente capaces, más no una demanda de carácter patrimonial donde figuran niños, niñas o adolescentes como sujetos activos o pasivos en la relación jurídico procesal; es un asunto que compete a la jurisdicción civil, no a esta jurisdicción especializada. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la LOPNNA (2007) establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de las solicitudes de “homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de unión estable de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes”; En este mismo orden de ideas, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, en el asunto Exp. No. AA10-L-2009-00092, ante el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, en un caso similar al de autos de liquidación y partición de la comunidad conyugal, señaló lo que se cita a continuación: “En este sentido, sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de “Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno a alguna de los solicitantes.”
De manera que, para la fecha de interposición de la presente solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, los hijos de los solicitantes son mayores de edad y su solicitud en nada afectaría los derechos e intereses de los hijos habidos durante la unión matrimonial, mas por el contrario n el caso de autos son beneficiarios de dicha solicitud.- Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, (caso Rosangel Moreno Gálvez vs. Boris Iván Ramírez), señaló lo que se indica a continuación: “En el presente caso, la Sala observa que la ciudadana Rosangel Moreno Gálvez, antes identificada, demandó al ciudadano Boris Iván Ramírez, antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste alegando lo siguiente:
‘…En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano BORIS IVAN VALERA RAMÍREZ (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado a DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre:[NOMBRES OMITIDOS](…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04- Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A.,(…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (02) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…’ (Mayúsculas del original)
Véase que aun en la hipótesis de que dicha llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo .Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), en el que se señaló lo que se indica a continuación:
‘… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código 2º. La relación jurídica `procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafón (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el respectivo expediente. 3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En este orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; con la salvedad que si se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo señalado en el 177, Parágrafo Primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías de niños y adolescentes, es competente para el conocimiento de la causa la Competencia Civil, a saber el Juzgado de los Municipios Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide, en razón de que en el presente juicio de partición y liquidación de bienes comunes no se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide.

Por todos los motivos antes expuestos, tomando en cuenta que en el presente caso no figuran como comuneros interesados, solicitantes o solicitados, sujetos activos o pasivos niños, niñas o adolescentes, y que los hijos de los solicitante para la fecha son mayores de edad y tomando en cuenta que no se le están lesionando o están controvertidos directa o indirectamente sus derechos y garantías, pues al contrario se le beneficia por la cesión de derechos de propiedad que voluntariamente sus padres le hacen, concluye este Sentenciador que la acción jurídica es de naturaleza civil, por no estar involucrados los derechos de propiedad del adolescente, sino de sus padres mayores de edad. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal por Mutuo Consentimiento, suscrita por los ciudadanos Asdrúbal Rebolledo Guzmán y Lisbeth Josefina Guatache; por lo tanto, la presente causa debe ser conocida por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a quien se ordena remitir el presente asunto.- Así se decide. Líbrese el Oficio respectivo.-
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaría

Abog. Lizony Perdomo Calderón

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaría

Abog. Lizony Perdomo Calderon