REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000651
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JENNY ALEXANDRA VIVAS RODRIGUEZ
DEMANDADO: DAVID DARIO UEBANO AZUAJE
NIÑO INVOLUCRADO: (xxx)
Por recibido la presente causa, désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por éste Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el No. BP12-V-2011-000651 de la revisión de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesto por la ciudadana JENNY ALEXANDRA VIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.753.868, actuando en nombre y representación de la niño su hijo, (xxx), en contra del ciudadano DAVID DARIO UEBANO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8973.201; este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, éste Tribunal de Protección de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial no tiene competencia para resolver el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia por lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma; se le sugiere a la parte interesada a solicitar la ejecución de la homologación recaída en la causa No. BP12-V-2011-000651, o en su defecto interponer demanda por Revisión de Obligación de Manutención por procedimiento aparte y distinto a la causa anteriormente identificada. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
LA JUEZ
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
Abg. MARIA LLAVANERAS
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