REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2011-001182
SOLICITANTES: KEILA LILIANA HERNANDEZ DE LOPEZ Y GABRIEL ADRIAN LOPEZ
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Vista la diligencia de fecha 20-10-2011, suscrita por la ciudadana KEILA HERNANDEZ DE LOPEZ, actuando en su carácter de autos, actuando en su propio nombre, y la misma loe da cumplimiento a los solicitado al Juzgado en fecha 11-10-2011 éste Tribunal Primero de Primero Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos y Bienes , conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos KEILA LILIANA HERNANDEZ DE LOPEZ y GABRIEL ADRIAN LOPEZ NIAMAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 16.250.121 y 14.468.297, respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño (xxx), tienen en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase
LA JUEZA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIANA LLAVANERAS