REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2011-001144
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente del Defensor de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el abogado ARTURO GUILLEN, por requerimiento de los ciudadanos YORLAN JOSE GARCIA y YESENIA HOYOS COTERIO, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. 17.747.213 y E-84.394.617, domiciliado ambos en el sector Villa Sarabia casa s7n, de ésta Ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui, en beneficio de su hijo (XXX), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención. “El padre ciudadano YORLAN JOSE GARCIA, se obliga a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F 750,oo), mensuales, depositando ciento ochenta y siete bolivares con cincuenta céntimos, (187,50) semanales depositados en una cuenta en el Banco Venezuela distinguida con el número 0102-0445-33-0000070506.- SEGUNDO: el ciudadano YORLAN JOSE GARCIA, se relacionará con su hijo el niño (XXX), de manera amplia previo acuerdo con la madre” Queda expresamente entendido que la cantidad establecida en esta cláusula como SUSTENTO MENSUAL, sufrirá un aumento automático, proporcionalmente ajustada al incremento que experimenten mis ingresos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la precitada Ley. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA,
ABG. LIZONY PERDOMO CALDERON
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