REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2011-001147
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente del Defensor de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el abogado ARTURO GUILLEN, por requerimiento de los ciudadanos FERNANDO JOSE HERRERA VILORIA y ANA YANETZI ORTGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. 20.548.660 y 15.127.157, domiciliados ambos en el Zuata Municipio Jose Gregorio Monagas Parroquia Zuata del Estado Anzoátegui, en beneficio de sus hijas (XXX) respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención. “El padre ciudadano FERNANDO JOSE HERRERA VILORIA, se obliga a pagar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 300,oo), semanales, depositando ciento ochenta y siete bolivares con cincuenta céntimos, (187,50) semanales depositados en una cuenta en el Banco Bicentenario distinguida con el número 1750063580060396639.- SEGUNDO: el ciudadano FERNANDO JOSE HERRERA VILORIA, se obliga a proporcionar en el mes de agosto los útiles escolares y en el mes de Diciembre la ropa y juguetes para las niñas (XXX).- TERCERO: el ciudadano FERNANDO JOSE HERRERA VILORIA, se relacionará con sus hijas las niñas (XXX), de siete y cinco años de edad respectivamente, de manera abierta siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.- ” Queda expresamente entendido que la cantidad establecida en esta cláusula como SUSTENTO MENSUAL, sufrirá un aumento automático, proporcionalmente ajustada al incremento que experimenten mis ingresos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la precitada Ley. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA,
ABG. LIZONY PERDOMO CALDERON
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