REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000668
ASUNTO: BP12-V-2011-000668
Vista la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano MARTIN ASDRUBAL GUARIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.075.348, con domicilio en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.250, en contra de la ciudadana: YELITZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.553.199, con domicilio en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, respectivamente, y Revisado como ha sido el Libelo de la presente Demanda y mediante el cual indica que el ultimo domicilio conyugal fue en la Calle Simón Rodríguez sin número, en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freite, Estado Anzoátegui, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en el presente caso, correspondería conocer de la presente causa a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona; en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS MORENO
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